En los ámbitos del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional hay dos formas de unión de Estados: la unión personal y la unión real.
Existe unión personal si el gobernante de un Estado es, al mismo tiempo, gobernante de otro. O sea si los órganos principales de gobierno de Estados diferentes tienen un titular común. Este tipo de unión se produjo en las viejas monarquías cuando, en virtud de leyes sucesorias de coronas distintas, una misma persona ocupó el trono de dos Estados, aunque éstos mantuvieron su propia organización e independencia. En la actualidad no existen casos de unión personal. Ellas sólo tienen un valor histórico. Como ejemplos del pasado pueden citarse a España y Alemania bajo Carlos V (1520-1556), Inglaterra y Hannover (1714-1837) y Holanda y Luxemburgo (1815-1890). Algunas de esas uniones se disolvieron por obra de las mismas leyes sucesorias que las produjeron, que no permitían el reinado de las mujeres. En otros casos, en cambio, la unión personal se transformó en unión real, como ocurrió con los reinos de Castilla y Aragón en España o con Inglaterra y Escocia.
La literatura jurídica y política del siglo XIX y principios del XX se ocupó ampliamente de este tipo de uniones. Jellinek, Brie, Hatschek y otros tratadistas les dedicaron muchas páginas de sus libros.
Las uniones personales se produjeron siempre de manera casual y se debieron a la aplicación automática de leyes sucesorias de distintos Estados. Lo característico de estas uniones fue que, no obstante la comunidad del titular del principal órgano gubernativo estatal, los Estados por ellas vinculados se mantuvieron como entidades políticas distintas, regidas por órdenes jurídicos independientes. Por tanto, el gobernante que les fue común tuvo dos personerías jurídico-políticas enteramente desligadas entre sí: una con relación a cada Estado. Estas personerías obraron por separado y sus actos surtieron efectos exclusivamente con respecto al Estado para el que fueron celebrados. De modo que no hubo actos jurídicamente comunes ni interferencias entre los Estados. El gobernante ejerció dos autoridades diferentes y tuvo dos voluntades políticas.
Lo cual significa que no existió vinculación orgánica entre los Estados puesto que lo único que tuvieron en común fue la persona del gobernante.
La unión real es diferente. No es el fruto de un acto casual sino de una decisión deliberada y conscientemente adoptada. Se da siempre que dos o más Estados se articulan entre sí con el propósito de cumplir determinadas finalidades comunes, que ordinariamente se refieren a la defensa nacional y a la gestión de los asuntos exteriores bajo la conducción de órganos de gobierno compartidos.
La unión real no entraña el nacimiento de un nuevo Estado sino la creación, a través de sendas reformas constitucionales, de ciertas instituciones gubernativas comunes. Los Estados por ella vinculados no pierden su soberanía por el hecho de la coalición sino que la limitan en aquellos temas que, como el de la política exterior u otros, han decidido manejarlos de común acuerdo y por medio de órganos compartidos.
En consecuencia, la distinción fundamental entre la unión personal y la unión real es que, a diferencia de aquélla, ésta determina para los Estados coligados no solamente la comunidad del titular del órgano sino la del órgano mismo, con lo que se vuelve evidente el carácter institucional de esta unión.
Si bien la unión real se origina en un pacto o tratado internacional, sus efectos jurídicos comprometen directamente el Derecho Constitucional de los Estados asociados puesto que el hecho de que ellos decidan en un momento dado tener órganos de gobierno comunes y leyes que regulen esa comunidad no puede ser ignorado por su ordenamiento jurídico.
Esta unión, sin embargo, no tiene la fuerza ni la estabilidad ni la profundidad ni tampoco la duración que caracterizan al <Estado federal o a la <confederación de Estados, puesto que es una unión circunstancial.
La más importante de las uniones reales —y probablemente la más poderosa y mejor lograda de todas— fue la de Austria-Hungría, que duró desde 1867 hasta 1918. Sus fundamentos jurídicos se encuentran en la Pragmática Sanción de 1723 que estableció el derecho hereditario de los Habsburgos a la corona de Hungría mientras existan descendientes de Leopoldo I y que declaró además que los países y las provincias que estén sometidos al mismo soberano serán poseídos en forma inseparable e indivisible. Y en 1867, después de vencer la resistencia de Hungría, el emperador Francisco José de Austria convirtió a esos países en el Imperio Austro-húngaro, cuyo soberano tomó el título de Emperador de Austria y Rey Apostólico de Hungría.
El acuerdo que dio nacimiento a esa unión, contenido en dos leyes de orden constitucional, dispuso que los asuntos a resolver por gestión común de los dos países eran la política exterior, las cuestiones militares y los asuntos de hacienda, para lo cual se unificaron e integraron conjuntamente los respectivos ministerios, sin perjuicio de que cada Estado mantuviese en lo demás sus propias instituciones políticas, tales como la Constitución, el parlamento, los otros ministerios, etc.
Otro caso de unión real de Estados fue el de la República Árabe Unida (RAU) formada en 1958 por Egipto y Siria, bajo la inspiración del líder egipcio Gamal Abdel Nasser, y deshecha en 1961 por la separación de este último país. En virtud de ella se unificaron la jefatura del Estado y los ministerios de asuntos exteriores, de guerra y de finanzas, se adoptó una misma bandera y se reconoció la igualdad de derechos a los ciudadanos de los dos Estados.
Cosa parecida hicieron Tanganyika y Zanzíbar en el sureste de África. Tras el plebiscito celebrado el 26 de abril de 1964, en el que se aprobó el tratado de unión real, los dos Estados formaron la República Unida de Tanzanía, que fue admitida como nuevo miembro en la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 1º de noviembre 1964.
Unión real fue también la constituida el 17 de abril de 1971 entre Egipto, Libia y Siria, por la cual se formó la Unión de las Repúblicas Árabes, cuyo instrumento constitutivo fue firmado por Anwar el Sadat, Presidente de Egipto, Muammar el Khadaffi, Presidente de Libia, y Hafez el Assad, Presidente de Siria.
Según tal documento, los Estados coligados establecieron como órganos comunes de gobierno:
1. El Consejo Presidencial de la Unión, integrado por los jefes de Estado de los tres países, encargado de ejercer la función ejecutiva de la Unión de Repúblicas Árabes.
2. La Asamblea Nacional compuesta por igual número de representantes de los parlamentos de cada Estado, a cuyo cargo estuvo el ejercicio de la función legislativa; y
3. La Corte Constitucional formada por dos delegados de cada uno de los Estados, cuya misión fue la de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las leyes y dirimir las disputas entre las autoridades e instituciones de la Unión.
A partir de 1973, debido a los conflictos internos entre los tres países, la Unión perdió fuerza y en 1974 ella se disolvió fácticamente.
La más reciente unión real fue la constituida el 14 de marzo del 2002 entre Serbia y Montenegro (que fueron parte de la antigua Yugoeslavia) mediante el acuerdo suscrito, bajo la inspiración de la Unión Europea, por Vojislav Kostunica, Presidente de Serbia, y Milo Djukanovic, Presidente de Montenegro. La unión creó un presidente común, un parlamento unicameral, un consejo de ministros y una corte de justicia. Estableció como las principales competencias conjuntas la gestión de las relaciones exteriores, la defensa nacional, la conducción de las transacciones económicas con el exterior y la protección de las minorías. En el momento de la unión Serbia tenía 10’057.290 habitantes y Montenegro 640.000.
El acuerdo tuvo un plazo de tres años, después de los cuales los dos Estados pudieron recurrir a procedimientos institucionales para independizarse y cambiar su vinculación jurídica.