Es la institución creada en 1982 por la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, bajo la presión de las reivindicaciones de algunos países del mundo subdesarrollado.
El Derecho Internacional clásico, al regular las faenas de pesca, sólo distinguía dos espacios marítimos: el mar territorial y el altamar.
De dimensiones variables a través del tiempo, pero siempre muy restringidas, el primero formaba parte del <territorio del Estado ribereño, a cuya soberanía estaba sometido. Los derechos de pesca se reservaban a sus nacionales. Estaban prohibidas a barcos extranjeros las capturas de especies vivas, salvo con autorización especial otorgada por el Estado ribereño. En cambio, en el altamar, considerado como res communis, regía el principio de la libertad de pesca para los barcos de todas las banderas.
Sin embargo, esta situación empezó a cambiar en la segunda postguerra. Vino primero la llamada Truman proclamation —del presidente Harry S. Truman de Estados Unidos— el 28 de septiembre de 1945, que reivindicó en forma unilateral derechos de regulación y control, para fines de explotación pesquera, sobre zonas del altamar contiguas al territorio marítimo de su país. Después, el 18 de agosto de 1952, se produjo la declaración de los Estados del Pacífico sur —Ecuador, Chile y Perú— que, invocando el imperativo de asegurar a sus pueblos las posibilidades del desarrollo, proclamaron como norma de su política internacional ”la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países hasta una distancia mínima de 200 millas marinas” y afirmaron además que “la jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponden”.
Esta tesis suscitó una larga controversia en el mundo. Los países grandes, de pesca a distancia, y los Estados sin litoral se apresuraron a impugnarla por “extravagante” y “revolucionaria” mientras que los pequeños Estados ribereños la vieron con simpatía. En todo caso, ella estuvo presente en las deliberaciones de las tres conferencias sobre el mar convocadas por las Naciones Unidas en 1958, 1960 y 1982.
La última de estas conferencias trabajó por nueve años en la elaboración de la Convención sobre el Derecho del Mar, que fue finalmente aprobada el 30 de abril de 1982 y suscrita el 10 de diciembre del mismo año.
En ella se creó, bajo la inspiración de los Estados africanos —muchos de ellos recién inaugurados como consecuencia del proceso de descolonización— la institución de la zona económica exclusiva situada entre el mar territorial y el altamar, como área de explotación económica privativa de los Estados ribereños. Fue en realidad un triunfo de los países africanos, que presentaron a la comisión preparatoria de la Conferencia las conclusiones de su Seminario de Yaoundé, celebrado del 20 al 30 de junio de 1972, entre las que estaba la ponencia sobre el establecimiento de una zona económica exclusiva de hasta 200 millas en la cual el Estado ribereño tendría derechos de exploración y explotación de los recursos renovables y no renovables del mar, su lecho y subsuelo.
Cada Estado ribereño tiene la facultad de fijar el tamaño de su zona económica exclusiva, dentro del límite máximo de 200 millas marinas medidas desde la costa. Esta fijación, como es lógico, depende de la extensión que el Estado haya señalado para su mar territorial. Los que la han fijado en 12 millas marinas tienen derecho a las 188 complementarias. Esta zona es adyacente al mar territorial y en ella el respectivo Estado ribereño tiene el derecho de reglamentar la pesca y la caza marinas, sea reservándolas exclusivamente para sus nacionales o autorizando a los extranjeros para que las emprendan, y de regular la exploración y explotación de sus recursos minerales.
Bajo las aguas de la zona económica exclusiva yace la <plataforma continental de los Estados que la tienen hasta esa distancia. La plataforma continental es la prolongación sumergida de su costa, dentro de la isóbata de 2.500 metros, que comprende el lecho del mar y el subsuelo, hasta el borde exterior de ella, si está más allá de las 200 millas marinas medidas desde la costa, o hasta el límite de las 200 millas, en caso de que el borde de la plataforma no llegue a esa distancia.
De acuerdo con esa Convención, en la zona económica exclusiva rigen para los Estados no ribereños las mismas libertades que en el altamar, salva la de explotación de los recursos naturales. Sin duda el propósito, al establecerla, fue conciliar las aspiraciones de la comunidad internacional en materia de navegación, comunicaciones y desarrollo científico con los derechos de pesca y de explotación económica de los países costeros.
Los Estados ribereños tienen soberanía sobre el espacio marítimo, que es parte de su territorio, y derechos exclusivos de explotación de la riqueza marina y jurisdicción sobre investigaciones científicas y preservación ambiental, pero no soberanía, sobre la zona económica exclusiva, que es adyacente a sus aguas territoriales pero que no forma parte de su territorio. Los demás Estados sólo tienen respecto de ella el derecho de libre navegación marítima y aérea, así como el de tender tuberías y cables submarinos. La investigación científica en esta zona está sujeta al consentimiento del Estado costero, aunque éste sólo podría negarla en caso de que tal actividad constituyera una amenaza para la paz internacional o para su interés nacional.
Las faenas de pesca dentro de la zona económica exclusiva deben ser reguladas por el Estado ribereño, que determinará discrecionalmente el volumen de captura máxima permisible de los recursos vivos en ella. Una vez establecida esta cifra, evaluará su propia capacidad de pesca y, cuando no la tenga para aprovechar toda la captura permitida, dará acceso a otros Estados para que puedan beneficiarse del excedente, mediante acuerdos internacionales o arreglos administrativos, tomando en cuenta “la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales han pescado habitualmente en la zona o han hecho esfuerzos sustanciales de investigación o identificación de las poblaciones”, según dispone la Convención.
Con frecuencia los juristas se preguntan ¿cuál es la naturaleza de la zona económica exclusiva? Ella no participa de las características del <altamar ni del <mar territorial. Es algo intermedio entre ellos, geográfica y conceptualmente hablando. Luego, ¿cuál es su condición jurídica? La cuestión tiene interés académico pero también económico y geopolítico. La III Convención de las Naciones Unidas señala (Art. 55) que “la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico especial establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y jurisdicciones del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención”. Enfatiza que su régimen jurídico es distinto de los que rigen en el mar territorial y en el altamar. Lo cual significa que esta zona es diferente ontológica y jurídicamente de aquéllos, puesto que el <espacio marítimo forma parte del <territorio de los Estados y está sometido a su soberanía mientras que el altamar es patrimonio común de la humanidad y está sujeta a la libre utilización y explotación con fines pacíficos.
Aunque la Convención señala impropiamente que el Estado ribereño ejerce “derechos de soberanía” sobre la riqueza de su zona económica exclusiva, la verdad es que no se puede hablar de soberanía sino sólo del ejercicio de derechos económicos. No hay soberanía realmente sobre esa zona. No puede haberla porque la <soberanía es el imperium que el Estado tiene sobre su territorio y es un bien indivisible que resulta incompatible con los términos establecidos en la Convención.