Esta palabra no existe en el diccionario castellano pero su uso se ha extendido mucho para designar la interposición de una tercera persona o empresa en un negocio manejado tradicionalmente por dos partes.
Usualmente se habla de tres géneros de tercerización: la tercerización de servicios, la tercerización de bienes y la tercerización de trabajadores.
Las dos primeras implican la desagregación de algunas de las diversas funciones, actividades o tareas de una empresa pública o privada para confiarlas a empresas real o presuntamente independientes. Por este medio una empresa grande, para descongestionar su trabajo y maximizar sus rendimientos, busca transferir la ejecución de las tareas secundarias, sean ellas administrativas, logísticas, de producción o de servicios, a compañías especializadas más pequeñas.
La tercerización de servicios —que en inglés se denomina outsourcing— se da en el sector público y en el privado. En el sector público ella se implementa por medio de los procesos de <privatización, que entregan a manos particulares el manejo parcial de áreas de servicios tradicionalmente gestionadas por una entidad o empresa pública. Y, en el sector privado, su aplicación más importante se da en las áreas industrial e informática, cuando una empresa subcontrata la gestión de cualquier servicio para que un suministrador más barato, rápido y eficiente asuma la tarea de prestarlo.
En el mundo globalizado de nuestros días se ha extendido mucho esta modalidad productiva. Las grandes corporaciones de Occidente confían a empresas de China, India, Taiwán, Corea del Sur, Indonesia, Tailandia, Malasia, Singapur, Filipinas, Vietnam y otros países la gestión de ciertos servicios, especialmente los susceptibles de digitalizarse, para que los presten en forma más rápida, eficiente y barata.
El outsourcing —o sea la subcontratación de servicios— permite a esas corporaciones trabajar sin interrupción las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, todas las semanas del mes y todos los meses del año porque los profesionales del hemisferio oriental, que asumen contractualmente la gestión de determinados servicios en beneficio de las empresas de Occidente, hacen su trabajo en el curso del día —que en los países occidentales es la noche— y los envían en formato digital por vía electrónica para que sean recibidos muy temprano por las compañías que los subcontrataron. Lo cual permite a estas compañías producir las veinticuatro horas del día y a costes notablemente menores.
Buena parte de la contabilidad, la formulación de las declaraciones del impuesto a la renta, ciertos asesoramientos y otros menesteres de las corporaciones norteamericanas se someten a este sistema. Algunos hospitales estadounidenses han adoptado el mismo método para la lectura e interpretación de los escáner radiográficos y de las resonancias magnéticas: los envían por internet a los países orientales para su análisis y los resultados los reciben instantáneamente por la misma vía. Así duplican el tiempo útil y trabajan en sus diagnósticos las veinticuatro horas del día.
De esta manera, gracias al outsourcing, ciertas labores de apoyo se realizan por contratistas libres —terceros— a costes más bajos y las empresas centrales se descongestionan de trabajo.
Las tercerizaciones de servicios y de bienes no implican alteración alguna en las relaciones laborales tradicionales puesto que las empresas contratantes —la que encomienda la prestación del servicio o la fabricación del bien y la que lo presta o lo fabrica— tienen sus propios y diferentes equipos de trabajadores, con quienes mantienen relaciones laborales y respecto a quienes asumen todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por la relación de trabajo.
Las tercerizaciones fueron inducidas por la <globalización de las economías y por los retos de la <competitividad que ella supone. Obligadas a dismunir los costes de producción, a ser más eficientes y a mejorar su productividad, las grandes empresas se han visto precisadas a descentralizar algunas de sus actividades y a subcontratar su ejecución con empresas “terceristas” dentro o fuera de su país.
De modo que la tercerización, lo mismo en la producción de bienes que de servicios, es la consecuencia de la propia dinamia, eficacia, versatilidad y especialización del sistema de producción postindustrial en el mundo de la internacionalización de las economías.
La tercerización industrial es una de las verdades de la globalización. La mayor parte de las manufacturas es, en realidad, producto multinacional. Los aviones norteamericanos llevan motores ingleses, computadoras japonesas y llantas francesas. Los automores alemanes tienen piezas fabricadas en muchos países. Todos los vehículos europeos son multinacionales. Los televisores japoneses se originan en Corea del Sur. Buena parte de las computadoras norteamericanas se fabrica en Taiwán o en México. Las cámaras fotográficas que se venden en Estados Unidos son hechas en los países asiáticos.
Forzadas por la competencia, las grandes empresas se vieron obligadas a subcontratar con terceros la ejecucion de una serie de actividades y la producción de bienes específicos para mejorar su capacidad “homeostática”. La reducción de costes de producción se convirtió en un objetivo muy importante. Y entonces la tercerización de actividades productivas de bienes y servicios emergió como una solución eficiente, desde la perspectiva empresarial, y áreas enteras de las actividades tradicionales de las empresas, especialmente las que no pudieron justificar su productividad en función del capital invertido, fueron entregadas a la responsabilidad de terceras compañías.
La tercerización es, en cierta manera, lo contrario de lo que propugnaba el <fordismo a principios del siglo XX. Henry Ford compró plantaciones con el fin de producir su propio caucho para fabricar los neumáticos de sus vehículos automotores. Lo cual en aquel tiempo era ubicarse en la vanguardia de la eficiencia en el management: integrar en una sola diversas empresas dedicadas a producir materias primas, insumos y piezas complementarias para el producto final. Y significa también el abandono del modelo de “integración vertical” adoptado por los <conglomerados modernos, que articulan empresas con actividades diversificadas para formar un solo gran complejo financiero, industrial o comercial que pueda hacer de todo en todas partes.
Lo curioso es que la formación de los conglomerados se hizo bajo las mismas argumentaciones que esgrimen hoy los propugnadores de la tercerización: buscar mayor rentabilidad de los capitales, más eficiente utilización de los recursos financieros disponibles y menores costes de producción, administración y marketing. Todo esto mediante la aplicación de técnicas conjuntas de gestión, intercambio de tecnología a precios especiales, prestación de servicios recíprocos entre las distintas unidades productivas y otras operaciones que permiten al conglomerdo maximizar sus beneficios.
La tercerización laboral, en cambio, consiste en la triangulación de la relación de trabajo que tradicionalmente fue bilateral: empleador y trabajador. En virtud de la tercerización una persona o empresa se interpone entre ellos, de modo que la triangulación comprende: una empresa intermediaria, que se encarga de ofrecer personal de trabajo; una persona natural o jurídica que lo recibe; y el trabajador tercerizado que entra a laborar bajo las órdenes y dependencia de ésta pero cuyos derechos laborales son exigibles a la empresa intermediaria. Lo cual significa que el trabajador, dependiendo laboral y disciplinariamente de la empresa a la que presta sus servicios —la empresa usuaria—, no puede exigir a ésta sino a la intermediaria el cumplimiento de las obligaciones, garantías y beneficios laborales.
La empresa intermediaria es la empleadora formal del trabajador tercerizado que entrega su fuerza de trabajo a la empresa usuaria. Pero ésta, no por ello, asume la condición patronal con relación a ese trabajador, quien se mantiene bajo la dependencia de la intermediaria. En otras palabras, el trabajador presta sus servicios a un tercero, que no es su empleador, y éste los recibe en virtud de un acuerdo civil o comercial con la tercerizadora.
Pero esta trama tan complicada como mañosa, que está urdida para escamotear los derechos de los trabajadores, contradice los principios básicos de la relación laboral tutelados por la legislación del trabajo y se inscribe en la política de “flexibilización” de las relaciones obrero-patronales que propician algunos sectores políticos y empresariales con el fin de desnaturalizar la relación de dependencia, que es la fuente de las obligaciones del empleador, y evitar el pago de las indemnizaciones y prestaciones a favor de los trabajadores “tercerizados”, que han quedado distraídos mediante este sistema de su dependencia bajo el patrono al que entregan su fuerza de trabajo. Por eso es que los propulsores de la tercerización sostienen que ella significa la reducción de egresos empresariales en la contratación y administración de personal.
Sin embargo, el viejo profesor austriaco de Harvard, Peter F. Drucker (1909-2005) —a quien se suele asignar la autoría de los conceptos privatization, outsourcing, management theory, knowledge workers y knowledge economy—, sostiene que la tercerización beneficia al trabajador en la medida en que lo acerca a sus empleadores para que pueda ser escuchado.“One of the things to understand about outsourcing —escribe el asesor empresarial— is that the woman who works for the hospital, cleaning floors, is very bored by the job. But if she works for an outsourcing company, she’s very excited by it because people listen to her, people challenge her”.
A Drucker, con sus 31 libros traducidos a veintiún idiomas y sus enseñanzas universitarias a lo largo de sesenta años, se lo considera el padre del moderno management y en torno de sus ideas se creó una escuela de pensamiento en el campo de la teoría empresarial, llamada druckerism, que tiene muchos seguidores en el mundo capitalista.
Desde mi punto de vista, la tercerización se presenta como una deshonesta maniobra empresarial para eludir o reducir las cargas patronales mediante la triangulación de las relaciones laborales. En efecto, un intermediario —que puede ser una persona natural o jurídica—, cuyo giro comercial es proporcionar mano de obra bajo un régimen de subcontratación, coloca a un trabajador a disposición de una empresa. El contrato formal de trabajo se celebra entre el trabajador y el intermediario, de modo que la empresa que recibe la mano de obra no asume la calidad de empleadora ni, por ende, está obligada a responder por las obligaciones patronales. Dicho en otras palabras, el sistema triangula las partes que intervienen en la relación laboral: el trabajador labora para un tercero que no es su empleador aun cuando está sometido a su supervisión, mientras que el intermediario o tercerizador, que es el patrono del trabajador aunque no lo tiene bajo su dependencia directa, mantiene una relación jurídica de naturaleza civil o comercial con el usuario, en virtud de la cual pone a disposición de éste al trabajador.
En consecuencia, la tercerización rompe la relación jurídica directa entre quien entrega su fuerza de trabajo y quien se beneficia con ella para sus fines productivos y afecta la libertad sindical, las negociaciones colectivas, los salarios mínimos, la seguridad social, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales la jubilación y todas las demás garantías laborales reconocidas por las leyes.
Se da el caso aberrante de que, primero, el empleador —que es la empresa tercerizadora— no tiene presencia física en el lugar de trabajo ni da órdenes al trabajador; segundo, que el trabajador presta sus servicios a un tercero —el usuario—, que no es su patrono; y, finalmente, que el trabajador, a pesar de que labora con otros trabajadores en el mismo lugar de trabajo y en actividades comunes, no forma parte del sindicato de ellos ni puede negociar colectivamente con ellos porque pertenece a otro patrono.
Por eso, en defensa de los fueros de los trabajadores, las legislaciones de algunos Estados imponen a la empresa usuaria la responsabilidad patronal si la tercerizadora incumple total o parcialmente sus obligaciones para con el trabajador tercerizado.
Resulta importante diferenciar al intermediario laboral o tercerizador, que contrata con el trabajador, de los agentes privados de colocación de empleo, cuya misión es poner trabajadores a disposición de empresas o empresarios para que sean directamente contratados por ellos. Las agencias de colocación no tienen una relación contractual con el trabajador ni asumen responsabilidad patronal alguna. Su intervención se agota en el acto de la colocación. Se limitan a ofrecer operarios laborales a quienes los necesitan, en el marco de una relación bilateral entre el empleador y el trabajador y no trilateral, como en la tercerización laboral. Ellas son apenas un punto de encuentro entre el patrono y el trabajador, es decir, entre la demanda y la oferta de mano de obra. A partir del contrato expreso o tácito de trabajo la relación laboral se entabla entre el patrono y el trabajador y, en consecuencia, es aquél quien asume todas las consecuencias jurídicas de la relación, en los términos de las leyes que la rigen. Los agentes privados de colocación no asumen responsabilidad alguna en esa relación. La diferencia está en que en la tercerización laboral se produce una triple relación: entre la empresa intermediaria que proporciona la mano de obra de un trabajador suyo, la empresa que se beneficia con ella y el trabajador tercerizado, que mantiene un contrato y una relación de trabajo con la intermediaria.
Las agencias de empleo privadas están reguladas por el Convenio 181 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en vigencia desde 1997, que autoriza la operación de ellas. Su artículo 1 las define como personas físicas o jurídicas, independientes de las autoridades públicas, que “emplean trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica, que determine sus tareas y supervise su ejecución”. El Convenio dispone que los Estados suscriptores se reservan el derecho de establecer las condiciones en que puedan operar tales agencias o de prohibir o limitar el funcionamiento de ellas con respecto a determinadas categorías de trabajadores y a ciertas ramas de la actividad económica. Bajo este sistema, los trabajadores —sometidos a la dependencia de la empresa para la cual laboran— gozan de libertad sindical, <contratos colectivos, salarios mínimos, <seguridad social, indemnización por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales y todas las demás garantías laborales reconocidas por la legislación local. En la aplicación del Convenio no se admite discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social o cualquier otra razón. Los trabajadores inmigrantes tienen los mismos derechos que los nacionales. Las agencias de empleo privadas no deben cobrar a los trabajadores honorario o tarifa alguna por sus servicios.