Después de la Segunda Guerra Mundial, bajo una nueva y más amplia perspectiva de la aviación comercial, se reunió en Chicago en 1944, con la asistencia de 52 representaciones estatales, una conferencia mundial especializada para resolver tres problemas principales en el campo de la aeronavegación: la adecuación de las normas jurídicas vigentes de la aviación comercial a las nuevas situaciones de la postguerra, la definición de los derechos y deberes aerocomerciales de los Estados en el tráfico internacional y la creación de un organismo capaz de conducir y armonizar el transporte aéreo internacional.
Dos grandes tendencias se enfrentaron en esa conferencia internacional: la propugnada por Estados Unidos, de la absoluta libertad del aire; y la de la reglamentación de las actividades aéreas a fin de que cada Estado pueda ejercer sus derechos, sin chocar con los otros, en el marco del principio del “orden en el aire”, sustentada por Inglaterra. Las tensiones pusieron a la conferencia al borde del fracaso. Pero al final prevaleció la tesis conciliadora de Canadá que propugnó la regulación del tráfico aéreo, a fin de que no se produjera una competencia ruinosa entre los países, y la creación de un organismo internacional capaz de administrar las relaciones de aeronavegación entre los Estados.
En esa conferencia se suscribieron varios instrumentos. Uno de ellos fue el convenio sobre transporte aéreo internacional que definió las llamadas cinco libertades del aire, que son otros tantos derechos de los Estados en el ejercicio de la aeronavegación comercial.
Esas libertades son:
1) cruzar el territorio aéreo de otro Estado, bajo autorización general emanada de un tratado internacional o con permiso especial,
2) aterrizar en su suelo con fines no comerciales, como los de escala técnica, provisión de combustible, reparación mecánica o solución de cualquier otra emergencia,
3) desembarcar en otro Estado pasajeros, carga o correo, tomados en el Estado cuyo pabellón ostenta la aeronave,
4) embarcar pasajeros, carga o correo con destino al Estado cuya nacionalidad tiene la nave, y
5) tomar pasajeros, carga o correo con destino a cualquier otro Estado y desembarcar pasajeros, carga o correo procedentes de cualquier otro Estado.
De estas libertades, las dos primeras son propiamente de tránsito aéreo y las tres restantes de tráfico. Esto quiere decir que dos tienen naturaleza política y tres naturaleza comercial.
Al margen de estas cinco libertades consagradas por el convenio de Chicago surgieron posteriormente otras tres:
1) transportar pasajeros, correo y carga desde un Estado extranjero a otro, cruzando sobre el territorio del Estado al cual pertenece la nave y haciendo escala en él;
2) transportar pasajeros, correo y carga entre dos países distintos al de la nacionalidad de la nave, sin tocar el territorio de éste, y
3) cabotaje aéreo, o sea el derecho de transportar pasajeros y carga dentro del territorio de un Estado.
No obstante la existencia de este acuerdo internacional, generalmente la concesión de estas libertades obedece al principio de reciprocidad y es materia de negociación bilateral entre los Estados, siguiendo el precedente establecido por el Acuerdo de Bermudas celebrado por Estados Unidos de América y Gran Bretaña en 1956.