En su sentido más amplio, ley es un principio que rige y ordena una determinada realidad. Es toda relación constante y objetiva que se da en la naturaleza y en la sociedad. Hay por tanto leyes naturales y leyes sociales. Las primeras tratan de explicar y gobernar el mundo de la naturaleza, es decir, el mundo que agota su ser en lo que es. Las segundas están referidas al hombre, a la sociedad y a la cultura. Regulan el mundo de los sujetos creadores, el mundo de lo que tiene relaciones consigo mismo y cuyo ser es un tener que hacerse permanentemente.
La diferencia fundamental entre ellas es que las leyes naturales señalan aquello que es y que acontece, es decir, aquello que es así y que no puede dejar de ser o ser de otra manera. En este sentido, las leyes naturales enuncian una relación forzosa, que se deriva de la naturaleza misma de las cosas. Si un solo hecho contradijera a la ley natural, ésta dejaría de ser tal.
En cambio, las leyes sociales, como no expresan lo que es sino lo que debe ser, bien pueden ser contradichas por los acontecimientos sin menoscabo de su virtud normativa. Más aun: aunque parezca paradógico, están hechas para ser infringidas, es decir, vulneradas. La vulnerabilidad es de su esencia. La falta de transgresiones a la ley sólo demostraría la inutilidad de ella. Si faltara la posibilidad del entuerto no tendría sentido el mandato de la ley. Es la posibilidad de conductas irregulares la que la hace necesaria. De modo que, a diferencia de las normas naturales, lo que caracteriza a las normas jurídicas es precisamente la susceptibilidad de ser violadas. Casi diría la fatalidad de su violación. El hecho de que una ley nunca fuese transgredida sólo pondría de manifiesto la falta de utilidad social de esa ley. Lo corriente es que el ser se oponga eventualmente al deber ser, esto es, que a veces la conducta dada sea diferente de la conducta exigida. Ello demuestra que la norma es útil y que desempeña una función social. Si la conducta humana nunca contraviniese la ley no habría necesidad de ella. Los mandatos de no matar o no robar, por ejemplo, tienen significación porque hay quienes matan y roban. Si eso no fuera así, no tendría sentido mandar aquello que forzosa y necesariamente no puede ocurrir más que de una manera.
Hay, pues, una clara separación entre el orden natural y el social. El primero carece de conciencia, esto es, de juicios de valor sobre su propia existencia. Agota su ser en lo que es. El segundo es un ser vuelto sobre sí y muy rico en relaciones internas. Su ser es un tener que hacerse: es su propia posibilidad.
Vistas así las cosas, al orden de la naturaleza pertenecen las ciencias naturales y sus sistemas normativos, que pretenden dar una explicación de sus fenómenos específicos, mientras que al orden de la sociedad pertenecen las ciencias sociales y sus normas de conducta, que son la leyes.
Ellas forman parte del orden cultural. Se ocupan de las causas y efectos de la sociabilidad esencial del ser humano.
1. Definiciones. En su acepción social, que es la que nos interesa, la ley es el conjunto de preceptos jurídicos que rigen la conducta de los hombres en sociedad. Es la principal forma en que se concreta y expresa el <Derecho. Está integrada por preceptos que son otras tantas reglas de conducta humana. Y el ámbito de su validez es el >territorio del <Estado.
El teólogo y filósofo católico Santo Tomás de Aquino (1225-1274), de la escuela escolástica, la definía como “una ordenación de la razón para el bien común, promulgada por quien tiene el cuidado de toda la comunidad”.
Montesquieu (1689-1755), en su admirable "El Espíritu de las Leyes", afirmó que, en su significación más extensa, las leyes “son las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas; y en este sentido todos los seres tienen sus leyes; las tienen la divinidad, el mundo material, las inteligencias superiores del hombre, los animales y el hombre. Hay, pues, una razón primitiva; y las leyes son las relaciones establecidas entre esa razón y los otros seres, y las relaciones de éstos seres entre sí”.
El filósofo francés Destutt de Tracy (1754-1836), comentador de Montesquieu, afirmó que la ley no es realmente una “relación” sino una “regla de nuestras acciones que se nos prescribe por una autoridad, a la cual consideramos con derecho de hacerla”.
En la mayoría de los códigos civiles de los países latinoamericanos, seguidores —excepto Perú— del proyecto de Andrés Bello de 1853, se define a la ley como “una declaración de la voluntad soberana, que manda, prohíbe o permite”. Esta definición, no obstante provenir de la genialidad de Bello, es imperfecta porque hay declaraciones normativas provenientes de la voluntad soberana que no son leyes. Por ejemplo, los decretos parlamentarios o ejecutivos que atañen a intereses particulares, no son leyes. Para que un acto sea ley no basta que provenga de la voluntad soberana: es necesario, además, que la materia sobre que verse sea común a todos. Sólo la declaración normativa sobre un objeto de interés general se denomina ley.
La ley es, como antes quedó establecido, una regla de conducta humana obligatoria y general, que rige las relaciones entre las personas en el curso de la convivencia social.
El jurista español Joaquín Escriche, en su “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia” (1851), enseña que la ley es “una regla de conducta o acción establecida por una autoridad a la cual debemos obedecer, o bien, la regla dada por el legislador, a la cual debemos acomodar nuestras acciones libres; o bien, una declaración solemne del poder legislativo que tiene por objeto el régimen interior de la nación y el interés común”.
2. Lo esencial y lo accidental en la ley. La ley tiene un contenido variable y una forma permanente. Es variable su contenido normativo, o sea aquello que el precepto jurídico dispone, puesto que eso está sujeto a las cambiantes circunstancias de lugar y de tiempo; y es permanente su forma, su configuración exterior, que son las que permiten reconocer la norma jurídica a través de las variantes condiciones espacio-temporales y no obstantes los constantes cambios de su contenido.
Como la realidad social es esencialmente móvil y está en continuo proceso evolutivo, es evidente que el contenido normativo de la ley cambia incesantemente, por lo que éste se convierte en su elemento contingente y accidental mientras que su forma es su elemento permanente.
El contenido de la ley es lo que ella, en cada caso, ordena. En un momento histórico, por ejemplo, autorizó la esclavitud o la prisión por deudas. Después las suprimió. Ha variado su contenido pero no su forma. Si también la forma de la ley fuera variable, no podríamos reconocer como jurídicas proposiciones diferentes. Es precisamente la inalterabilidad de la forma la que nos permite identificar lo que es norma de Derecho a través del tiempo y de las circunstancias. Ella nos da la noción permanente de la juridicidad. Recogemos en una sola categoría lógica disposiciones normativas de contenido diverso, y aun contradictorio, precisamente porque la universalidad y permanencia de la forma nos indican que todas ellas son proposiciones jurídicas, pese a las diferencias de fondo.
El contenido de la ley es generalmente la protección de los valores y bienes que en un lugar y momento dados se consideran importantes para la convivencia social o para los intereses de las clases dominantes, que son generalmente las que hacen la ley. El contenido es, por tanto, transitorio y variable porque depende de lo que los órganos de gobierno social estiman, en cada momento, como valores dignos de protección.
De lo cual se infiere que, para identificar lo que es ley, es menester indagar, no qué es lo que ella ordena, sino cómo lo ordena, porque lo que ella dispone puede cambiar, y de hecho cambia en el tiempo y en el espacio, pero la forma como lo hace es siempre la misma.
3. Características fundamentales. Se entiende por ley la norma de carácter obligatorio y permanente, emitida por la autoridad pública, que versa sobre una materia de interés general. Sus características fundamentales, que le diferencian de otras especies de normas, son la bilateralidad, la generalidad, la imperatividad y la coerción.
La ley es bilateral porque vincula a dos o más personas. Las coloca frente a frente. Confiere a unas un derecho o una pretensión que las otras están obligadas a satisfacer. De este modo crea un régimen de convivencia en el cual los individuos alternan en el ejercicio de derechos y deberes recíprocos.
La materia sobre la que versa es de interés general. En esto se diferencia de los decretos, que son también normas jurídicas obligatorias que crean, modifican o extinguen derechos, pero que están referidas a un objeto de interés particular.
La ley vale para un número indeterminado de casos. Prescinde, por tanto, de las características peculiares e individualizadas de los casos particulares y, por la vía de la abstracción, contempla solamente lo que es el común denominador de un tipo de conducta humana. Como está hecha para regir hacia el futuro —la retroactividad de la ley es una excepción— debe ser lo suficientemente amplia y general para que pueda aplicarse a la conducta futura de los seres humanos en sus relaciones sociales y prever todas las inagotables posibilidades del obrar humano.
La ley es siempre imperativa, sea que adopte la forma de mandato, prohibición o permisión. Esta característica le diferencia de las normas morales, religiosas o de simple uso social.
Es además coercitiva porque el Estado garantiza su cumplimiento mediante el uso o la amenaza de la fuerza. La ley está hecha para ejecutarse. Su desacato conlleva una sanción.
La ley debe ser justa y general, es decir, ha de ser igual para todos y llamada a regir uniforme y permanentemente un número indeterminado de casos de la colectividad en su conjunto. Esto significa que ninguna persona puede sustraerse a su imperio, ni reclamar privilegios, ni escudarse en título de clase alguna para dejar de cumplirla.
4. El trámite de la ley. Para convertirse en ley, un proyecto tiene que cumplir las siguientes cuatro etapas: iniciativa, discusión, sanción y promulgación. Este es el proceso de elaboración de la ley, que obedece al esquema general de la <división de poderes que distribuye entre personas y órganos diferentes las distintas competencias de la autoridad pública.
La Constitución demanda la voluntad concurrente de dos de ellos en la elaboración de la ley.
La iniciativa es la facultad de formular proyectos de ley y presentarlos al parlamento para su discusión. El derecho de iniciativa, por lo común, corresponde a los legisladores, al Presidente de la República, a la Función Judicial y, en los países que tienen la institución de la <iniciativa popular, a un número determinado de ciudadanos.
La discusión y aprobación de un proyecto de ley compete al órgano legislativo, de acuerdo con los procedimientos y las normas constitucionales y legales del Estado.
La >sanción es la aprobación y confirmación por el Presidente de la República a un proyecto de ley que recibe del >parlamento.
Y luego viene, como último paso, la >promulgación de la ley, esto es, su publicación solemne en el periódico oficial para conocimiento general.
La ley rige desde el momento de su promulgación, a menos que ella señale otra fecha para su vigencia. Y termina por su abrogación o su derogación. La abrogación es la supresión total de la ley, mientras que la derogación es la supresión de alguna o varias de sus partes. Los viejos romanos decían: abrogatur legi cum prorsus tollitur derogatur legi cum pars detrabitur, para significar que la abrogación es la abolición total de la ley mientras que la derogación es su abolición parcial.
La ley puede ser derogada expresa o tácitamente. Se la deroga expresamente si es abolida o revocada por una ley posterior que explícitamente manda su abolición. Y se la deroga tácitamente cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles con la anterior, aunque no diga expresamente que ella queda derogada.
5. Las partes de la ley. Existe una gran anarquía en esta materia a causa de las diferencias que se dan entre las legislaciones nacionales en lo referente a la agrupación de los artículos de la ley o a su división. Incluso dentro de un mismo Estado los distintos códigos suelen adoptar sistemas diferentes de organización del articulado. El proyecto de Código Civil del jurista venezolano afincado en Chile Andrés Bello (1781-1865), que a mediados del siglo XIX inspiró el código chileno y, a partir de él, los de varios otros Estados, impuso el siguiente orden: libros, títulos, párrafos, artículos, incisos y números ordinales. Esta parece ser la composición más lógica. Los libros se dividen en títulos, los títulos en párrafos, los párrafos en artículos y éstos se fraccionan en incisos y números ordinales.
El artículo es la unidad básica de la ley. Debe contener las normas aplicables a un solo asunto. Naturalmente que cuando el asunto es complejo se requieren varios artículos para regularlo. Las enunciaciones generales deben ir en el primer inciso de ellos y las especificaciones, diferencias, excepciones y enumeraciones en los incisos posteriores. Cada artículo lleva una numeración. Todos los artículos referentes a un mismo tema deben agruparse en un párrafo. Y todos los desdoblamientos de un artículo deben constar en sus incisos (del latín incidere, que significa “cortar”) y en las enumeraciones que de él se desprendan. Todo esto dentro de un estricto orden lógico.
6. Redacción de la ley. La redacción de la ley debe ser escueta, precisa y clara. No ha de sacrificar su transparencia en aras de la belleza literaria. La extensión y comprensión de las palabras deben ser medidas con exactitud para que no se queden cortas ni vayan más allá de lo deseado. Por eso “las palabras de la ley han de pesarse como diamantes”, según decía el jurista ecuatoriano Luis Felipe Borja (1845-1912). Ha de procurarse que una palabra tenga siempre el mismo significado en el cuerpo legal. Es peligroso usar sinónimos en función de la “elegancia” en la redacción de la ley. La ley ha de utilizar un lenguaje frío como el de las fórmulas matemáticas y ha de optar siempre por el modo imperativo, puesto que la norma jurídica está llamada a obligar la voluntad de las personas sin explicaciones de la ratio lexis. El jurista alemán Gustav Radbruch (1878-1949) decía que si la ley “desciende a convencer de la rectitud y oportunidad de sus mandatos, renuncia a la obediencia cuando los destinatarios de éstos no quedan convencidos”. Por eso ella no puede tener la forma elíptica de un alegato ni la suavidad de un consejo sino la aspereza de los mandatos militares.