El <Estado de Derecho es, por definición, una forma de organización política cuya total actividad se desarrolla con sujeción a preceptos jurídicos previamente dados. Esto significa que nada puede estar al margen de la acción englobante del Derecho y que el gobierno no puede mandar ni prohibir algo a los ciudadanos sino con arreglo a normas legales previamente formuladas que autoricen el mandamiento o la prohibición.
Pero la ley supone una situación de normalidad que permita inducir reglas de conducta humana con base en la observación de lo que sucede ordinariamente en un medio social dado. La ley es siempre una norma de previsión del comportamiento de los hombres elaborada con base en el conocimiento de lo que normalmente suele ocurrir dentro de un grupo humano bajo condiciones establecidas. De este modo, la normalidad social permite inducir el conjunto de reglas que la rijan. Para decirlo de otra manera, la observación del ser social hace factible formular el deber ser o, lo que es lo mismo, el orden de la realidad permite establecer el orden de las normas.
Mas dentro del Estado pueden ocurrir acontecimientos de orden político o natural que, por estar fuera de la ocurrencia normal de las cosas, escapan a la previsión del Derecho. La vigencia de la ley, como he dicho, está condicionada por la normalidad social, esto es, por que se cumpla con cierta regularidad la conducta prevista. Cuando ello no sucede, se presenta el caso excepcional que, por su naturaleza, se evade de la comprensión de la norma general.
A esto responden las normas jurídicas de excepción: a la necesidad de prever acontecimientos anormales. El Derecho de excepción es, por eso, una regulación legal destinada a regimentar la anormalidad social.
El Estado constitucional ha desarrollado dos instituciones jurídicas excepcionales a fin de hacer frente a situaciones de emergencia: el estado de sitio y la >ley marcial. Las situaciones de emergencia pueden ser de orden político o de orden natural. Las alteraciones del ordenamiento público o las agresiones del exterior pertenecen a la primera categoría y las epidemias, terremotos, desbordamientos y otros hechos de la naturaleza, a la segunda.
El estado de sitio es la regulación jurídica de excepción en virtud de la cual se suspenden parcial y transitoriamente las garantías constitucionales para proteger el orden público de un motín interno o de una agresión exterior o para defender a la sociedad de la acometida de hechos naturales de gravedad.
El estado de sitio causa la suspensión de algunas de las garantías constitucionales y el ensanchamiento de los poderes del Ejecutivo durante el tiempo necesario para hacer frente a los peligros vinientes y restablecer la normalidad pública.
Durante su vigencia, el jefe del Estado asume facultades extraordinarias que le permiten conjurar con eficacia los peligros de la conmoción interna, de la agresión exterior o de los embates de la naturaleza.
El antecedente histórico de esta institución está en la Revolución Francesa, en que se adoptó constitucionalmente esta regulación con la mira de defender las conquistas revolucionarias. El état de siége tuvo entonces un objetivo estrictamente castrense: conferir poderes extraordinarios al jefe militar de una plaza sitiada para permitirle hacer frente a la agresión exterior.
En la Constitución de 1791 se estableció —Art. 10— que “en las plazas de guerra y puestos militares que se hallen en estado de sitio, toda la autoridad de que los funcionarios civiles estuvieren revestidos por la Constitución para la conservación del orden y de la policía interior, pasará al comandante militar, quien la ejercerá exclusivamente, bajo su responsabilidad personal”.
El Art. 11 preceptuó que “las plazas de guerra y puestos militares estarán en estado de sitio no sólo desde el momento en que comenzaren los ataques del enemigo, sino luego que a resultas del cerco o acordonamiento quedaren cortadas las comunicaciones de dentro afuera y de fuera a adentro, a distancia de mil ochocientas toesas de las crestas de los caminos cubiertos”.
Finalmente el Art 12 dispuso que “el estado de sitio no cesará sino después de roto el cerco; y en el caso de haber comenzado los ataques, después de haber sido destruidos los trabajos de los sitiadores y reparadas o puestas en estado de defensa las brechas”.
En sus comienzos el estado de sitio tuvo un carácter eminentemente militar, pues fue un recurso de emergencia circunscrito a las “plazas de guerra” y a los “puestos militares”. Posteriormente, por obra de Napoleón, esta institución fue utilizada con fines políticos y aplicada en Brest, Arrás y otras ciudades para sofocar insurrecciones y movimientos sediciosos. En 1832 el rey Luis Felipe declaró en estado de sitio a la ciudad de París con este mismo objetivo.
Pero no fue hasta 1878 que se instituyó formal y jurídicamente el estado de sitio, como regulación de emergencia destinada a sofocar motines internos y arrostrar invasiones del exterior. En efecto, una ley constitucional francesa de ese año prescribió en su Art. 1º que “el estado de sitio no puede ser declarado sino en caso de peligro inminente, resultado de una guerra extranjera o de insurrección a mano armada. Sólo una ley puede declarar el estado de sitio, limitando lugar y duración. Al expirar ese período, el estado de sitio cesa de pleno Derecho a menos que una nueva ley prolongue sus efectos”.
Los artículos siguientes de esta ley reglamentaron con precisión el ejercicio de este recurso jurídico de excepción, así como la autoridad competente para utilizarlo. Con la ley francesa de 1878 quedó definitivamente configurada la institución del estado de sitio, en el sentido y alcances con que hoy la conocemos.
La necesidad de hacer frente a las agresiones del exterior y a las convulsiones internas ocasionadas por las dos guerras mundiales del siglo pasado, indujo a los gobiernos europeos a asumir con frecuencia facultades extraordinarias para dominar las situaciones emergentes, con lo cual el estado de sitio cobró carta de naturalización en el Derecho Constitucional contemporáneo.
La primera en adoptarlo fue Alemania, cuya Constitución de 1919 —la célebre Constitución de Weimar— dispuso que “cuando el Reich alemán se haya alterado gravemente o estén en peligro la seguridad y orden públicos, el presidente del Reich puede adoptar las medidas indispensables para el restablecimiento de dicha seguridad y orden públicos, incluso con la ayuda de la fuerza armada, en caso necesario. A este efecto, puede suspender temporalmente, en todo o en parte, los derechos fundamentales fijados en los artículos 114, 115, 117, 118, 123, 124 y 253.- De todas las medidas que adopte con arreglo a los párrafos 1º y 2º de este artículo, el presidente del Reich habrá de dar conocimiento inmediatamente al Reichtag. A requerimiento de éste, dichas medidas quedarán sin efecto.”
Las garantías constitucionales a que alude este precepto son la libertad personal (Art. 114), la inviolabilidad del domicilio (Art.115), la inviolabilidad de la correspondencia (Art. 117), la libertad de expresión (Art. 118), el derecho de reunión (Art. 123), el de asociación (Art. 124) y el de propiedad (Art. 253).
Similares regulaciones de emergencia fueron incorporadas a sus legislaciones por los Estados europeos y latinoamericanos durante la postguerra para controlar situaciones excepcionales originadas en motines o revueltas interiores o en agresiones armadas desde el exterior. De modo que el estado de sitio se generalizó como institución constitucional para restablecer el orden público alterado, devolver la paz social y restaurar las condiciones de la convivencia social.
El estado de sitio, tal como hoy se encuentra consagrado en el <Derecho Constitucional, requiere tres condiciones para su vigencia: a) finalidad concreta, b) sujeción a plazo y c) declaración por autoridad competente.
La finalidad concreta del estado de sitio es hacer frente a una conmoción interna o un conflicto exterior, esto es, restablecer la normalidad social alterada por estas causas. Dentro del concepto de conmoción interna se incluyen los fenómenos naturales capaces de alterar gravemente la vida social. Naturalmente que los hechos han de revestir tal gravedad y peligro que sea imposible ponerles remedio mediante los recursos jurídicos ordinarios con que cuenta el gobierno.
En segundo lugar, como el Estado de sitio es una medida de excepción, es evidente que su vigencia debe estar sometida a rigurosas limitaciones de tiempo. No puede ni debe extenderse más de lo estrictamente necesario para poner fin a la situación anormal.
La prolongación indebida del estado de sitio, con sus consecuencias de suspensión de las garantías constitucionales y de acrecentamiento de las competencias del Ejecutivo, tornaría tiránica a la autoridad.
Finalmente, el estado de sitio debe ser decretado por autoridad competente y con arreglo al procedimiento jurídico establecido. Este es un requisito formal para su validez. Se entiende por autoridad competente la señalada por la Constitución. Generalmente esa autoridad es el Parlamento, cuando está reunido, o el jefe del Estado o del gobierno, en receso de él. De modo que la facultad para declararlo pertenece originariamente al órgano legislativo y supletoriamente al ejecutivo. Quien lo hace efectivo, sin embargo, es el poder ejecutivo, con la obligación en todos los casos de dar cuenta al Congreso de su decisión y del uso que haya dado a las facultades extraordinarias.
Aunque se diga que no quedan los ciudadanos despojados de sus garantías, sino tan sólo que algunas de ellas dejan de ser inviolables desde que se impone el estado de sitio, la verdad es que éste recorta necesariamente la libertad y los derechos de las personas. Por eso es que solamente en excepcionales casos debe acudirse a esta medida. Ella implica inevitablemente severas restricciones de las garantías constitucionales. Algunos tratadistas, como el jurista argentino Carlos Sánchez Viamonte (1892-1972), han calificado al estado de sitio como una “dictadura legal” para significar que aquél entraña siempre una amenaza a las prerrogativas civiles y políticas de las personas.
Es una exigencia de la >seguridad jurídica que la adopción del estado de sitio esté sujeta a las condiciones que acabamos de ver. Estas condiciones forman parte de las garantías generales destinadas a dar a los ciudadanos la certeza de los límites y alcances de la aplicación del Derecho, aun en las situaciones de anormalidad. El Estado de Derecho, como ya lo he dicho, en su afán de encuadrar todas sus manifestaciones en el marco de la ley, ha regulado no solamente la normalidad sino también la anormalidad para que nada de lo que ocurra en la vida social escape a la comprensión de las normas jurídicas.
El estado de sitio provee a las autoridades políticas facultades especiales y les exime transitoriamente de algunas de las limitaciones jurídicas a que normalmente están sujetas. Sin embargo, no significa aquél la suspensión de la vigencia constitucional sino tan sólo que algunas de sus garantías dejan de ser inviolables transitoriamente. Pero el caso de la >ley marcial, que es otra de las regulaciones de excepción, es diferente. Ella suspende la vigencia constitucional y durante su imperio los bandos alcanzan la categoría de ley suprema. A través de ellos la autoridad militar señala los actos que constituyen el antecedente para la sanción así como las penas que a ellos corresponden, que serán impuestas por tribunales militares. Dada la amplitud de facultades que esta institución confiere a las autoridades militares, algunos tratadistas sostienen que la ley marcial no debe tener cabida en los regímenes democráticos.