La Constitución es el conjunto de normas supremas del Estado. Ella goza de supremacía —la supremacía constitucional— y ninguna ley que discrepe con ella puede tener validez jurídica. Por tanto, debe haber una concordancia formal y material de las leyes, reglamentos, sentencias y actos administrativos con la Constitución. Esa concordancia debe ser formal y material. La concordancia formal consiste en que ellos han de ser emitidos por la autoridad competente y de acuerdo al procedimiento señalado por la Constitución. Y la concordancia material, en que esos actos no deben contravenir las disposiciones constitucionales, es decir, que no deben mandar algo diferente, opuesto o contrario con lo que establece el texto constitucional. En consecuencia, hay incompatibilidad formal cuando tales leyes, reglamentos, sentencias o actos administrativos, en el curso de su nacimiento, no han observado el procedimiento jurídico-formal o no han sido realizados por la autoridad competente. Y hay incompatibilidad material si su contenido contradice o se aparta de lo que dispone la Constitución. En cualquiera de los dos casos —y con mayor razón si concurren ambos tipos de incompatibilidad— procede plantear el recurso de inconstitucionalidad ante la autoridad que ejerce la función de declararla.
Esta autoridad puede ser el más alto tribunal de la función judicial, siguiendo el sistema norteamericano; o un órgano especial y autónomo, como un tribunal o un consejo constitucional, de acuerdo con el modelo francés.
El efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la nulidad de la ley, de la sentencia o del acto administrativo impugnado, de modo que, según la fórmula de James Bryce, es como si jamás hubieran existido; o bien la suspensión de la vigencia de ellos total o parcialmente hasta que el órgano legislativo o la autoridad ejecutiva de los cuales emanaron los deroguen o los modifiquen.
Este último efecto parece el más lógico, particularmente con relación a las leyes, porque la abrogación de una norma jurídica solamente la puede hacer el órgano legislativo y no la función judicial ni un tribunal especial, puesto que abrograr es legislar y ellos carecen de tal facultad.
De todas maneras, el control de la constitucionalidad de las leyes, que fue un invento norteamericano, tiene el propósito de asegurar la unidad y la coherencia del orden jurídico estatal en todos sus niveles.