Es el proceso, cada vez más completo y complejo, de sometimiento del >Estado al >Derecho que se inició históricamente cuando a la simplicidad de la organización absolutista siguió el complicado sistema de separación de poderes, distribución de competencias, limitación de atribuciones y respeto a los derechos humanos que caracterizó al Estado nacido de las acciones revolucionarias francesa y norteamericana de fines del siglo XVIII, que guillotinaron el antiguo régimen de autoritarismo y privilegios.
El constitucionalismo significa un arresto de >institucionalización del poder mediante normas jurídicas, para superar lo que en él había de personal y transitorio históricamente, y, en general, un intento de racionalización de la sociedad política bajo una Constitución cuya supremacía se reconoce y a la que se someten todas las demás leyes que forman el ordenamiento jurídico estatal.
Sus antecedentes son muy antiguos, aun cuando tardaron siglos en concretarse en la práctica. La preocupación por someter la sociedad política a normas jurídicas la tuvieron varios pensadores de la Antigüedad, entre ellos Aristóteles, quien concibió incluso la idea de un conjunto de leyes fundamentales con arreglo a las cuales “deben ordenarse las autoridades públicas y, especialmente, aquella que está sobre todas las demás: la autoridad soberana”.
Más tarde, en los fueros españoles de los siglos XI y XII y en la Carta Magna de Juan sin Tierra a comienzos del siglo XIII se enunciaron conceptos y principios que fueron hitos importantes en el movimiento constitucionalista.
Los fueros españoles de León en el año 1020, de Jaca en 1064, de Burgos en 1073, de Nájera en 1076, de Toledo en 1085, de Zaragoza en 1115, de Puebla de Organzón en 1119, de Calatayud en 1120 y el llamado Ordenamiento de León de 1188, enunciaron libertades que más tarde fueron desarrolladas e incorporadas al constitucionalismo.
Fue muy importante el fuero acordado en las Cortes de León por el rey Alfonso IX, conocido como Ordenamiento de León o Pacto de Sobrarbe, porque consagró algunas libertades que se erigieron en modelo para las ordenaciones jurídicas del futuro. Allí el monarca afirmó: “He jurado que ni yo ni nadie pueda entrar por fuerza en casa de otro” (que es el antecedente de la garantía de la inviolabilidad del domicilio de las Constituciones modernas) y agregó: “que ni yo ni ningún otro de mi reino pueda destruir ni derribar la casa de ningún ciudadano, ni talar viñas, ni cortar los árboles de otros; el que tuviese enemistad con alguno acuda a mí o al señor de la tierra o a las justicias puestas por mí, por el obispo o por el señor. Si aquel de quien se reclama quisiese dar fiador o prenda como garantía de estar a derecho según su fuero, no sufrirá daño alguno, y si a esto no quisiese prestarse, el señor de la tierra y la justicia le obligarán a ello como fuese justo. Si el señor de la tierra y la justicia se negasen a cumplir este mandato, denúncienmelo el obispo y los hombres buenos, para que yo haga justicia al agraviado” (Art. 9). Mandó igualmente (Art. 19) “que si alguna autoridad judicial denegase justicia a un reclamante, o la dilatase maliciosamente, no haciendo derecho en el término de tres días, lo compruebe aquél por medio de testigos ante cualquiera de las autoridades judiciales inmediatas, de modo que conste la verdad; y oblíguese a la autoridad judicial maliciosa a pagar al agraviado el duplo de su demanda y el duplo de los gastos que hubiese causado con su maliciosa dilatación”.
Aquí están, sin duda, las raíces de los modernos principios de la administración de >justicia y de la >seguridad jurídica, que son elementos fundamentales del constitucionalismo.
Los fueros de Aragón de 1283 representan los antecedentes de las modernas concepciones de la supremacía constitucional y de la protección judicial de las garantías individuales. El rey estaba sometido a ellos. Nada de lo que hiciera en contra de sus disposiciones tenía valor. Los fueros estaban situados por encima de la voluntad real.
No puedo dejar de citar, en esta brevísima reseña de los antecedentes del constitucionalismo, las Partidas españolas de los siglos X al XV, algunas de la cuales establecieron, entre otras cosas, que “todos los omnes deben ser tenudos de obedescer las leyes, et mayormente los reyes por estas razones: la primera porque son por las leyes onrrados et guardados; la segunda porque los ayudan a complir iusticia et derecho, lo que ellos son tenudos de facer; la tercera porque ellos son facedoras de ellas, et es derecho que pues que las ellos gacen, que ellos las obedescan primeramiente”.
La Carta Magna es otro de los antecedentes importantes del constitucionalismo. Fue acordada por el rey Juan sin Tierra el 15 de junio de 1215, bajo la presión de los barones, condes y grandes señores del Reino, y en virtud de la cual el monarca inglés aceptó diversas limitaciones del poder, como la de prohibir “en nuestro Reino auxilio ni contribución alguna sin consentimiento de nuestro común Consejo del Reino, a no ser que se destinen al rescate de nuestra persona, o para armar caballero a nuestro hijo primogénito o bien para casar una sola vez a nuestra hija primogénita” (Art. 14), y concedió perpetuamente a todos “los hombres libres del reino de Inglaterra” una serie de libertades, entre las que están la de entrada y salida del Reino (Art. 52), la de irrestricto comercio (Art. 50), la garantía de no vender, rehusar ni dilatar la administración de justicia (Art. 49) y la seguridad de que “nadie podrá ser arrestado, aprisionado, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país” (Art. 48), disposición en la que se ha visto, con toda razón, el origen del recurso de >hábeas corpus que consagra el constitucionalismo contemporáneo.
Se debe mencionar, como antecedente remoto de las ideas constitucionalistas, el Agreement of the People inglés elaborado por el Consejo de Guerra de Oliverio Cromwell, bajo la dirección de John Lilburne, en el momento crucial de la revolución puritana que se alzó en armas en 1642 para impedir que el rey Carlos I arrebatara sus derechos al parlamento inglés y que dio origen a una cruenta guerra civil. Cromwell, a la cabeza de los campesinos >puritanos, comandó el ejército revolucionario contra el del rey. Derrotado, Carlos I huyó de Londres. El parlamento asumió el poder. Cromwell sometió entonces el Agreement of the People a consideración de la Cámara de los Comunes pero no obtuvo su sanción ni vigencia. El propósito central de los autores de este documento, que fueron los hombres de la izquierda del partido puritano, en cuyas filas se había reclutado la mayor parte del ejército de Cromwell, era fundar un gobierno republicano sobre las mismas bases de libertad y tolerancia religiosa que les habían servido para establecer la democracia en la iglesia puritana. Su primer objetivo fue limitar los poderes del Parlamento para garantizar los derechos del pueblo.
Si bien este documento no mereció la aceptación parlamentaria, sus principios ejercieron decisiva influencia en el Instrument of Government promulgado el 16 de diciembre de 1653, después de que el rey Carlos I fue vencido en la segunda guerra civil, destronado y después ejecutado por las fuerzas de Cromwell, y que al decir de algunos tratadistas ha sido la única Constitución escrita que ha tenido ese país.
Ella sirvió como instrumento normativo para el gobierno de Cromwell, que ejerció el poder de 1653 a 1658 con el título de Lord Protector y que fue el autor de un corto paréntesis republicano en la historia de Inglaterra. Allí se delimitaron las facultades del Lord Protector, del Consejo de Estado y del Parlamento, así como los derechos fundamentales que asisten a los miembros de la comunidad política.
En 1632, con ocasión de la muerte del rey Gustavo Adolfo II, se promulgaron en Suecia —bajo la inspiración protestante— la regierunsordningar y la regierungsformar, que fueron instrucciones escritas y codificadas en materia de Derecho público para el heredero del trono, que bien pueden considerarse regulaciones jurídicas de naturaleza constitucional.
En cuanto al reconocimiento de los derechos humanos y a la reivindicación de las atribuciones del parlamento frente a la Corona, el Bill of Rights inglés del 13 de febrero de 1689 fue, sin duda, una declaración de derechos con penetrante sentido democrático para su tiempo, puesto que estuvo dirigida a la generalidad de la población y no a determinados estamentos privilegiados. En ella, después de enumerar los doce agravios del parlamento contra el gobierno del último rey Jacobo II, que acababa de abdicar del trono, y antes de que los nuevos reyes tomaran posesión de él, “los Lores espirituales y temporales y los Comunes reunidos en Westminster, representando legal, plena y libremente a todos los estamentos del pueblo de este Reino”, en presencia de sus majestades Guillermo y María, príncipe y princesa de Orange, para asegurar sus antiguos derechos y libertades, declararon:
1) que el pretendido poder de la autoridad real de suspender las leyes o la ejecución de las leyes, sin el consentimiento del Parlamento, es ilegal;
2) que el pretendido poder de la autoridad real de dispensar las leyes o la ejecución de las leyes, como ha sido usurpado y ejercido en el pasado, es ilegal;
3) que la comisión para erigir el último Tribunal de Comisarios de causas eclesiásticas, y todas las demás comisiones y tribunales de igual naturaleza, son ilegales y perniciosos;
4) que toda cobranza de impuestos para la Corona o para uso de la Corona, bajo pretexto de prerrogativas, sin consentimiento del Parlamento, por un tiempo más largo y de manera distinta a como el Parlamento lo haya consentido, es contra la ley;
5) que es derecho de los súbditos elevar peticiones al Rey y que son ilegales todas las prisiones y procesamientos que se hagan en consecuencia de tales peticiones;
6) que el reclutamiento o la conservación de un ejército en el Reino en tiempo de paz, sin consentimiento del Parlamento, es contra la ley;
7) que los súbditos protestantes pueden tener, para su defensa, armas conforme a su condición y permitidas por la ley;
8) que las elecciones de los miembros del Parlamento deben ser libres;
9) que la libertad de palabra y de debate o de actuaciones en el Parlamento no puede ser impedida o puesta en cuestión ante tribunal alguno y en ningún lugar que no sea el Parlamento mismo;
10) que no pueden exigirse fianzas exageradas, ni imponerse multas excesivas, ni infligirse penas crueles e inusitadas;
11) que la lista de los Jurados elegidos debe hacerse en buena y debida forma, y debe ser notificada; que los Jurados que decidan la suerte de las personas en los procesos de alta traición deben ser libres tenedores;
12) que las concesiones o promesas de multas y confiscaciones hechas a personas particulares antes de que haya sido adquirida la convicción del delito, son ilegales; y
13) que para remediar todos los agravios y para la reforma, afirmación y observación de las leyes habrán de reunirse con frecuencia parlamentos.
El movimiento constitucionalista, que se extendió por el mundo civilizado a partir de las transformaciones de Norteamérica y de Francia de finales del siglo XVIII, obedeció al interés de limitar el poder público y de reivindicar para la persona una razonable esfera de libertad que hasta entonces le había sido negada por el Estado absolutista.
Las ideas claves del constitucionalismo son:
1) el sometimiento del Estado al Derecho, esto es, la transformación del Estado fundado en la pura arbitrariedad en un Estado jurídico —>Estado de Derecho— en el que desaparece la antinomia entre soberano y súbdito, tan característica del ancien régime;
2) la consagración del principio de la soberanía popular, o sea la conversión de la soberanía-patrimonio del rey en la soberanía-atributo del cuerpo social;
3) sometimiento del pueblo, no a un poder de pura dominación, sino a normas de Derecho convertidas, por voluntad del propio pueblo, en imperativos éticos condicionantes de la convivencia social;
4) imposición de un sistema de limitaciones al poder público para salvaguardar una esfera de libre acción de las personas y reconocerles una suma de derechos frente a los cuales el Estado es incompetente; y
5) la promoción de un régimen de >seguridad jurídica, en el que los individuos tienen la certitud de la recta y efectiva aplicación de la ley en todos los casos.
Pero el constitucionalismo no advino tan fácil y gratuitamente. Fue una conquista de los pueblos en su lucha contra el <absolutismo. Con los antecedentes inglés y norteamericano, alentado por las ideas del >enciclopedismo, surgió el constitucionalismo francés como una de las expresiones revolucionarias de 1789. Fue fruto de las intensas jornadas de esa lucha. Y se extendió después, con su obra bienhechora, por el mundo civilizado.
Sin embargo, los avances del constitucionalismo sufrieron paréntesis de retroceso, primero, con los movimientos legitimistas que, tras la Revolución Francesa, restauraron el poder monárquico en algunos de los Estados europeos; después con el advenimiento de los regímenes nazi-fascistas y comunistas de la primera mitad del siglo XX en Europa y otros continentes y luego con los gobiernos dictatoriales que se implantaron en diversos lugares del mundo. Con estos hechos se produjo lo que podría denominarse la desconstitucionalización de los Estados. El proceso de afirmación constitucional, que tan trabajosamente se había desarrollado desde fines del siglo XVIII, entró en un período crítico con los regímenes nazi-fascistas y comunistas a partir de la segunda década del siglo XX. En el >nazismo el führer era la expresión suprema del Derecho. Su voluntad era la ley. Lo mismo ocurrió con el duce en el >fascismo italiano y con el caudillo falangista de España. En la otra orilla ideológica las cosas no fueron diferentes a pesar de que las invocaciones fueron distintas: la voluntad de Stalin fue la suprema ley en la Unión Soviética por casi tres décadas.
El constitucionalismo significa la sumisión del Estado al Derecho, de modo que aquél no puede requerir una acción ni imponer una omisión, no puede mandar ni prohibir a los ciudadanos, sino en virtud de un precepto legal que autorice ese mandato o esa prohibición. La desconstitucionalización siguió la dirección contraria: supeditó el Derecho al Estado y eximió a éste de toda atadura jurídica. De modo que, en el marco de un Estado omnipotente, desapareció para la autoridad pública la obligación de circunscribir sus actos a normas legales preestablecidas.
El fenómeno de la desconstitucionalización representa históricamente un movimiento contrarrevolucionario que tiende a anular las conquistas de las revoluciones del siglo XVIII y a restaurar el absolutismo bajo la forma totalitaria. Todos los progresos políticos sufrieron un retroceso. A la concepción instrumental del Estado sustituyó la concepción finalista y el ser humano volvió a ser, como en los peores tiempos del <absolutismo, un esclavo del Estado o, más exactamente, de los grupos y personas que decían encarnarlo. Se negó el concepto de >soberanía popular así como el principio del gobierno de las >mayorías, no se admitió la >división de poderes ni la limitación jurídica de la autoridad pública, el reconocimiento de los >derechos humanos fue rehusado, se rechazaron, en fin, todos los principios que dieron forma al constitucionalismo.
En resumen, la afirmación del valor de la persona ante el Estado y la delimitación de su inviolable esfera de libertad, que fueron las mejores conquistas del constitucionalismo, quedaron arrasadas por el paso de las máquinas totalitarias. Se produjo así la crisis del constitucionalismo moderno, de la que éste se repuso trabajosamente después de la Segunda Guerra Mundial con el colapso de las potencias del eje Roma-Berlín-Tokio.
En la Carta del Atlántico, firmada el 14 de agosto de 1941 sobre un navío de guerra anclado en alguna parte del océano, el Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt, y el Primer Ministro de la Gran Bretaña, Winston S. Churchill, salieron por los fueros de los principios constitucionalistas transitoriamente eclipsados por los regímenes nazi-fascistas y declararon que respetan el derecho de los pueblos a elegir la forma de gobierno bajo la cual desean vivir y establecieron los principios básicos de la futura convivencia internacional, que fueron más tarde recogidos por la Carta de las Naciones Unidas firmada en San Francisco de California el 26 de junio de 1945, sobre los escombros de la segunda conflagración mundial.