Es el conjunto sistemático de normas jurídicas fundamentales que rigen la organización y funcionamiento de un >Estado, instituyen su gobierno y señalan los derechos y garantías de sus miembros.
La palabra proviene del latín constitutio y ésta del verbo constituere, que significa “fundar” o “instituir”.
La Constitución indica la forma de Estado y la forma de gobierno que adopta una sociedad y determina las competencias de los órganos gubernativos y los derechos y deberes que corresponden a las personas que se acogen a su ordenamiento jurídico.
Fruto del movimiento constitucionalista que, a través de un largo proceso histórico, implantó el imperio del >Derecho en las relaciones del poder, la Constitución representa un esfuerzo por enmarcar la totalidad del quehacer de una sociedad política dentro normas jurídicas, es decir, de someter todas sus manifestaciones a la acción englobante de la ley.
El Derecho, al cual el Estado debe someterse, se manifiesta a través de normas que, en conjunto, forman un ordenamiento jurídico escalonado —descrito por algunos juristas como pirámide jurídica— en cuya cúspide está la Constitución y en cuyos planos inferiores, cada vez más amplios y diversificados, están las leyes generales, las leyes especiales, las ordenanzas, los reglamentos y las demás normas de rango inferior.
De la Constitución —llamada también ley fundamental porque establece los principios generales de la organización estatal— parten todas las demás leyes encargadas de desenvolver y reglamentar los principios que ella sustenta. Como es lógico, en la Constitución no pueden constar todos los preceptos jurídicos relativos a la organización estatal. Constan solamente los principales, esto es, aquellos que forman la estructura jurídica básica del Estado. Por eso, en buena parte, las normas constitucionales son normas de organización destinadas a crear los órganos cardinales del Estado y a señalar el orden de sus competencias. Todo lo que no está comprendido en el estatuto constitucional debe estarlo en las diferentes ramas del Derecho que se desprenden de él y que le están subordinadas. Lo importante es que el escalonamiento jurídico, en sus diferentes niveles, forme un cuerpo orgánico y que todas sus normas guarden perfecta concordancia con la Constitución.
La Constitución prevalece sobre todas las demás reglas jurídicas en virtud de lo que los constitucionalistas franceses denominaron la superlegalité constitutionnelle, o sea la supremacía constitucional.
Las normas constitucionales ocupan, por eso, una posición de preeminencia en el orden jurídico estatal. Determinan las condiciones de validez de las demás normas. Estas valen jurídicamente sólo en cuanto concuerdan con los preceptos constitucionales. En la medida en que tal concordancia puede ser establecida se habla de la constitucionalidad de las leyes.
La interpretación de la Constitución se suele hacer con arreglo a diversas hermenéuticas. Generalmente se acude a la “voluntad del legislador”, tratando de establecer sus designios al momento en que aprobó el respectivo texto, aun cuando a veces esa voluntad es difícilmente determinable o es una voluntad que obedeció a un contexto social que ha cambiado con el tiempo. La interpretación filológica o lexicográfica complementa a la anterior: es la interpretación gramatical de la norma constitucional, asistida del análisis lógico de su texto a fin de que la interpretación no conduzca a conclusiones absurdas. En todo caso, sólo al parlamento compete la interpretación constitucional que resulta obligante para todos.
1. La estructura constitucional: parte dogmática y parte orgánica. Desde el momento en que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en Francia el 26 de agosto de 1789, fue incorporada a la primera Constitución revolucionaria de 1791, nació la nueva estructura constitucional formada por una parte dogmática y otra parte orgánica.
La primera contiene la declaración de los principios generales relativos a la soberanía, a la forma de Estado y de gobierno, a los derechos y garantías de la persona humana, a las limitaciones del poder y a los presupuestos doctrinales bajo los cuales se organiza la sociedad política. La segunda abarca las normas referentes a la estructura y funcionamiento del aparato estatal, a la integración de sus diferentes órganos, a la asignación y demarcación de competencias y, en general, a la organización fundamental del Estado.
La parte denominada dogmática encierra los preceptos que declaran pública y solemnemente la filosofía política con arreglo a la cual se ha constituido el Estado. En ella constan los principios referentes a las prerrogativas de las personas, en favor de quienes se acota una esfera de libertad ante la que el propio Estado es incompetente, y se establecen las normas limitativas de la acción del poder público.
El Estado supone necesariamente un complejo sistema de órganos, engranajes y mecanismos por medio de los cuales cumple sus finalidades. Es una estructura de poder organizada mediante la supraordinación, la coordinación y la subordinación de órganos. Tal estructura está diseñada para conducir a los objetivos previamente fijados por la parte dogmática de la Constitución. Por tanto, todos los elementos reciben una disposición funcional encaminada a conseguir las finalidades previstas. Esa ordenación técnica está dada, en sus elementos fundamentales, por el estatuto constitucional, en su parte orgánica. Ella establece, entre otras cosas, la >división de poderes, el modo de integración de cada uno de ellos, su funcionamiento, su competencia, sus relaciones con los órganos inferiores y, en general, toda la organización de la complicada maquinaria estatal.
Sin embargo, es menester advertir que la normativa constitucional no siempre coincide con el >régimen político que vive realmente una sociedad. Con frecuencia existe discrepancia entre ellos. Al margen de la norma constitucional e, incluso, en contradicción con ella, diversos factores extraconstitucionales —la tradición, las costumbres, los usos, la gravitación de las fuerzas económicas y sociales, los centros de poder fácticos— configuran el régimen político real de una sociedad. De modo que la verdad política de ella no se encuentra completa en su texto constitucional sino en su régimen, es decir en la solución fáctica que un pueblo da a los problemas de su convivencia.
2. Constituciones escritas y constituciones no escritas. Es muy amplia la tipología constitucional que han propuesto los tratadistas a lo largo del tiempo. Según el criterio más técnico y objetivo de diferenciación, las constituciones se dividen en: escritas y no escritas; rígidas y flexibles; otorgadas, pactadas y democráticas.
Atendiendo a su aspecto formal, o sea a la manera en que se condensa y expresa el Derecho Constitucional —si mediante fórmulas literales precisas, si como usos y costumbres tradicionales— las Constituciones se clasifican en escritas y no escritas.
Son Constituciones escritas las que contienen una serie sistemática de normas precisas, legisladas, codificadas, solemnemente promulgadas, a las cuales debe someterse la conducta del Estado. Estas Constituciones se proponen estatuir en un documento todas las instituciones y principios de la convivencia social.
Constituciones no escritas o consuetudinarias son las que carecen de un texto orgánico y están integradas principalmente por documentos dispersos, precedentes jurídicos, decisiones de los jueces, costumbres, prácticas convencionales, usos y hábitos que, surgidos y perfeccionados durante un largo proceso histórico, constituyen un verdadero “código de conducta” no escrito al que se somete la marcha del Estado.
La diferencia está, según se puede ver, en la distinta expresión formal que adopta el >Derecho Constitucional. En el un caso asume la forma escrita y codificada y, en el otro, la consuetudinaria. Pero es menester advertir que lo “no escrito” no debe tomarse rigurosamente. Más preciso es hablar de Constituciones “no codificadas” que de “no escritas”, porque en realidad las llamadas Constituciones no escritas constan en documentos dispersos y no codificados. Así como el Derecho Constitucional escrito no se agota en el conjunto de sus leyes fundamentales y siempre deja un lugar a la complementación interpretativa de la costumbre, el Derecho Constitucional “no escrito” tiene siempre una parte consignada en documentos, que forma un Derecho complementario.
Se trata, en rigor, de Constituciones predominantemente escritas y Constituciones predominantemente consuetudinarias, cuyos tipos más representativos son la francesa y la inglesa, respectivamente.
En la Constitución inglesa no hay un texto sino varios textos formulados en diferentes épocas, que nunca han sido codificados. Pero en su mayor parte sus normas son consuetudinarias. Cuando se suscita alguna cuestión importante hay que acudir generalmente a varias leyes, separadas unas de otras por siglos, o a precedentes jurídicos que se remontan muy atrás en el tiempo. La integración de la Cámara de los Lores, por ejemplo, se determina por varias normas de 1707, 1801, 1829, 1847, 1869, 1876 y además por una resolución de los jueces de 1782 y por numerosas costumbres.
El Derecho Constitucional inglés —de características muy tradicionales y cuyas normas no han sido codificadas— está contenido principalmente en la Magna Carta del monarca Juan sin Tierra (1215), la Magna Carta de Enrique III (1225), la Petition of Right (1628), la Habeas Corpus Amendment Act (1679), el Bill of Rights (1689), el Act of Settlement (1701), The Parliament Act (1911), el Representation of the People Act (1918), el Estatuto de Westminster (1931) y otros documentos tradicionales.
Sus antecedentes están en la revolución puritana del siglo XVI que se propuso purificar la doctrina de la Iglesia Anglicana de Inglaterra de las adherencias católicas y de las influencias del “papismo” y que ejerció mucha influencia en la organización social y económica inglesa. El >puritanismo no sólo fue un movimiento religioso para recobrar la pureza del cristianismo, eliminar las jerarquías sacerdotales y proscribir los lujos y los ornamentos en el culto, sino también un movimiento político que, bajo el comando de Oliverio Cromwell (1599-1658), se alzó en armas en 1642 para impedir que el rey Carlos I arrebatara sus derechos al parlamento y que terminó con el destronamiento y ejecución del monarca. En esas circunstancias, el Agreement of the People de 1647 redactado por los funcionarios de Cromwell fue el primer modelo de constitución escrita, seguido más tarde por el Instrument of Government, que adquirió pleno valor jurídico, aunque estos instrumentos fueron precedidos por las Fundamental Orders of Connecticut (1639) en las colonias inglesas de Norteamérica.
Puede decirse que las Constituciones escritas responden a la exigencia de las revoluciones liberales decimonónicas de encontrar un medio eficaz para asegurar la supremacía del Derecho en la vida social. Hasta ese momento, el Derecho Constitucional había sido esencialmente consuetudinario. Una de las ideas más apreciadas de los constitucionalistas franceses y norteamericanos de la época fue la de concretar la Constitución en una fórmula escrita y codificada. Esta idea se sustentó en el criterio de que los profundos cambios revolucionarios ocurridos a fines del siglo XVIII constituían una renovación del pacto social, cuyas cláusulas debían ser recogidas de la manera más solemne y precisa posible, y en la creencia generalizada de la superioridad de la ley escrita sobre la costumbre.
El primer documento constitucional escrito y codificado del mundo fue la Constitución norteamericana de 1787. La exigencia de una Constitución escrita, basada en la creencia de la superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, fue una de las convicciones que nos legó la Revolución Francesa y que se extendió desde entonces por el mundo civilizado.
Se ha discutido mucho acerca de las ventajas y desventajas que tienen las constituciones escritas y las no escritas. Las opiniones de los pensadores políticos se han dividido. Unos sostienen, con el español Manuel García-Pelayo, que el Derecho escrito ofrece la seguridad y la racionalidad que no se encuentran en el Derecho consuetudinario. Además, que por su precisa formulación es una garantía de objetividad y permanencia ante la transitoriedad de las situaciones que tiene que regir. Algún tratadista dijo incluso que la Constitución escrita es un depósito de verdades probadas y experimentadas.
Pero el sistema constitucional inglés tiene también sus defensores, entre ellos Émile Boutmy, que argumentan que su flexibilidad ofrece una mejor adecuación a la variable y a veces imprevisible realidad social.
En mi opinión, salvo el caso de Inglaterra, que es excepcional por la madurez de sus instituciones políticas, los Estados requieren la mayor dosis de firmeza en sus normas constitucionales a fin garantizar su estabilidad política. Para lograrlo es mejor fijar el Derecho en forma escrita, de modo que sea el testimonio permanente de los principios que rigen al Estado. Y, sin duda, el Derecho Constitucional escrito y codificado cumple mejor este propósito. La eficiencia con que la Constitución consuetudinaria ha ordenado secularmente la vida política de Inglaterra no es, como algunos autores pretenden, una prueba de la superioridad de este sistema constitucional, porque su éxito no es independiente de la madurez política y alto sentido de responsabilidad del pueblo inglés.
3. Constituciones codificadas y constituciones no codificadas. Las Constituciones escritas admiten, a su vez, una distinción entre las codificadas, que están contenidas en un documento unitario y sistemático, y las no codificadas, que constan en diversas leyes que no forman un solo cuerpo y cuyas disposiciones se identifican por la materia sobre que versan y no por la índole del documento que las contiene.
Codificar es reunir en un solo cuerpo jurídico todas las normas que se refieren a la misma materia. Normalmente las constituciones escritas están codificadas y forman un solo cuerpo de leyes. Lo que caracteriza a las modernas constituciones escritas es no sólo su condensación en fórmulas literales precisas sino además el hecho de comprender en un solo documento orgánico y sistemático todas los preceptos fundamentales de la organización estatal. Se hace evidente que, a más de la intención de dejar constancia escrita de las leyes básicas del Estado, para rodearlas de la mayor estabilidad posible, existe el propósito de agrupar esas leyes y ordenarlas en un solo documento constitucional.
Las constituciones no codificadas constan en varios documentos. Son dispersas. El ejemplo clásico de este tipo de Constitución fueron las tres leyes constitucionales (loi constitutionnelle) de la III república francesa de 1875, que se complementaron con las leyes orgánicas (loi organique), llamadas así porque su aprobación, modificación y derogación estaban sometidas a requisitos parlamentarios especiales, diferentes de los que regían para la legislación ordinaria. A comienzos del siglo XIX el de Suecia fue otro caso de Constitución no codificada, con su regeringsform de 1809, successionsordningen de 1810 y tryksfrihetsverordningen del mismo año. Podrían citarse también, con las reservas del caso, las leyes fundamentales del Reino de España en los tiempos del >falangismo. El esquema constitucional español de aquella época (si acaso puede considerarse Constitución al conjunto de normas dictadas autocráticamente por Francisco Franco) estuvo integrado por cuatro documentos separados y emitidos en diferentes fechas: el Fuero del Trabajo, la Ley de Creación de las Cortes Españolas, el Fuero de los Españoles y la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado.
Por cierto que este ejemplo no es del todo pertinente puesto que el régimen franquista no fue precisamente un régimen constitucional. Las leyes se hacían y se deshacían por voluntad unilateral del autócrata.
Las Constituciones codificadas y las no codificadas están vinculadas a dos pensamientos diferentes: el tipo de Constitución escrita y codificada responde a la creencia en la superioridad y permanencia de un sistema constitucional cuidadosamente planeado y legislado, mientras que el otro tipo de Constitución obedece al reconocimiento de la complejidad de las instituciones políticas, cuyo desenvolvimiento imprevisible exige mayor flexibilidad en las normas constitucionales.
4. Constituciones flexibles y constituciones rígidas. Desde otro punto de vista, se distinguen dos clases de Constituciones: flexibles y rígidas. Si las normas constitucionales pueden ser modificadas por el órgano legislativo ordinario, de la misma manera que las demás leyes, se trata de una Constitución flexible. Pero si ellas están colocadas por encima o fuera del alcance del poder legislativo ordinario, en razón de que habiendo sido expedidas por una autoridad superior —la <asamblea constituyente o el >referéndum— no pueden ser modificadas más que por ella, o requieren trámites especiales y complejos para su reforma por la legislatura ordinaria, se trata de una Constitución rígida.
Esta clasificación, que fue formulada originalmente por el académico, historiador y político liberal británico James Bryce en los años 60 del siglo XIX y luego incorporada a la teoría general del >Derecho Constitucional, se funda en los procedimientos diferentes que deben cumplirse para reformar la ley fundamental.
La Constitución rígida, en su forma extrema, no puede ser alterada sino por el poder constituyente o a través de un referéndum. Sus normas, por ser la expresión más alta del Derecho, están fuera del alcance de los legisladores ordinarios y, por tanto, poseen formalmente mayor garantía de permanencia y estabilidad. La Constitución flexible, en cambio, es susceptible de reforma por el poder legislativo mediante el procedimiento establecido para las demás leyes. La rigidez constitucional, sin embargo, tiene grados que van desde la inflexibilidad absoluta hasta la semi-rigidez de las Constituciones que pueden ser enmendadas por el parlamento ordinario pero mediante un procedimiento peculiar y con el voto de una mayoría especial.
El Derecho Comparado muestra una gran variedad de procedimientos para la enmienda de las Constituciones rígidas o semirrígidas. En unos casos se exigen mayorías especiales en congresos sucesivos, de modo que las reformas constitucionales aprobadas en una legislatura quedan pendientes hasta que las cámaras renovadas las ratifiquen. Solamente cuando ellas han sido aceptadas por las dos legislaturas entran en vigor. En otros casos, después de aprobadas las enmiendas por el congreso o el parlamento, tienen que ser ratificadas por el cuerpo electoral a través de un referéndum. Y, en algunos otros, hay partes de la Constitución —la forma de Estado, la forma de gobierno, la integridad territorial, los derechos y garantías— que han sido declaradas irreformables.
Es claro que la diferencia de procedimiento para la enmienda de las Constituciones rígidas y de las flexibles obedece al hecho de que, en el primer caso, la ley fundamental del Estado es considerada como la forma más solemne y hasta suprema del Derecho y posee formalmente mayor garantía de permanencia que las demás normas jurídicas. Consecuentemente, no puede reformarse sino por el >poder constituyente o por la >función legislativa a través de un procedimiento singular y con los votos de una mayoría especial.
Al hecho de colocar la Constitución por encima de las demás leyes los constitucionalistas franceses han designado con la expresión de superlégalité constitutionnelle.
La clasificación de Bryce no es, en modo alguno, arbitraria o infundada. Se basa en las características de los dos tipos de Constitución y responde a conceptos técnicos debidamente establecidos. De acuerdo con ella, las Constituciones flexibles son elásticas, fluidas, dinámicas, móviles y susceptibles de fácil modificación, mientras que las Constituciones rígidas son cristalizadas, estacionarias y demandan exigentes condiciones para la alteración de su texto.
5. Constituciones otorgadas, pactadas y democráticas. Mirando a su origen, pueden distinguirse tres tipos de constituciones: otorgadas, pactadas ydemocráticas. Esta clasificación tiene un valor secundario, porque en realidad atiende a tres momentos diferentes en la trayectoria histórica del Derecho Constitucional.
Las constituciones otorgadas —llamadas también cartas— resultan de una concesión graciosa del monarca en respuesta a las peticiones de los súbditos. Hoy tienen un valor exclusivamente histórico. Forman parte de los antecedentes del >constitucionalismo. El Fuero de los españoles, dictado por el generalísimo Francisco Franco el 17 de julio de 1945 es, entre otros, un ejemplo de un estatuto constitucional otorgado dadivosa y unilateralmente por el gobernante a los súbditos, a través del cual, según dijo en su oportunidad Esteban Bilbao, Presidente de las Cortes de España, “la voz tranquila y generosa de nuestro Caudillo ofrece las libertades a todos los españoles, amigos o enemigos, siempre que sean hombres de buena voluntad”.
Llámanse Constituciones pactadas a las que nacen de un convenio entre el gobernante y el pueblo, cuyas voluntades se consideran equivalentes. Son ejemplos de este tipo de Constituciones las leyes fundamentales de España de 1808, 1845 y 1875 y la Constitución francesa de 1830.
Son Constituciones democráticas las que expide la comunidad política, mediante sus representantes reunidos en <asamblea constituyente o directamente por medio de un >referéndum. Ellas son fruto de la voluntad unilateral de los gobernados y corresponden a la consagración del principio de la >soberanía popular.
Las Constituciones democráticas resultan de la lucha y del compromiso de las ideologías y de las fuerzas políticas y económico-sociales que participan en el proceso constituyente, cada una de las cuales brega por imponer sus puntos de vista en el seno de la asamblea o en el proceso de referéndum, bajo la teoría del pouvoir constituant que propuso el abate E. J. Sièyes durante los días de la Revolución Francesa, considerado como la más alta delegación de la soberanía popular.
Usualmente, el proceso comienza con la redacción del proyecto de Constitución por una comisión especial de juristas, economistas, ecólogos y expertos en las diversas materias del orden social, proyecto que es luego sometido al debate público y entregado como documento de trabajo a la asamblea constituyente o sometido al escrutinio popular, en el caso de referéndum. Después de aprobado el texto constitucional por la asamblea constituyente, caben dos opciones: promulgarlo directamente, como hizo la convención constituyente de Filadelfia con la Constitución norteamericana de 1787, o someterlo a la aprobación de un referéndum bajo la consideración de que el pueblo es el órgano constituyente de última instancia. Que se sepa, sólo en una ocasión los votantes han rechazado un proyecto de Constitución aprobado por una convención constituyente: fue en el referéndum francés del 9 de mayo de 1946.
Cuando la nueva Constitución surge de una ruptura revolucionaria, es usual que se excluya del órgano constituyente a quienes estuvieron ligados al régimen anterior. Por ejemplo, la asamblea constituyente de 1945 en Francia excluyó a los que formaron parte del régimen de Vichy.
La otra metodología consiste en someter directamente el proyecto constitucional elaborado por un grupo de juristas y de hombres públicos a un referéndum, prescindiendo de la asamblea constituyente. Esa fue la metodología adoptada, por ejemplo, para formar la V república francesa en 1958. Juristas del gobierno presidido por el general Charles De Gaulle formularon un proyecto de Constitución que recogió las opiniones del jefe del Estado y que, depués de haber sido sometido a la consideración del Comité Consultatif Constitutionnel y del Conseil d’État, fue aprobado por abrumadora mayoría en la consulta popular del 28 de septiembre de 1958.
En los Estados de Europa del este durante el período marxista —entre 1945 y 1989— los proyectos de Constitución fueron redactados por reducidas elites de los partidos comunistas y luego sometidos a la aprobación del órgano legislativo ordinario o de una asamblea constituyente, donde eran aprobados por abrumadoras mayorías, en mascaradas democráticas hábilmente montadas por las consignas del partido único. En ellos las normas constitucionales tenían mucho menos importancia que en los regímenes democráticos de Occidente. Y no había nada que se pareciera al control constitucional de las leyes o de los actos provenientes de los poderes administrativos.
6. La Constitución europea. Los veinticinco jefes de Estado de la Unión Europea suscribieron el 29 de octubre del 2004 en Roma el tratado destinado a dar a Europa un código de normas constitucionales supraestatales para organizar la comunidad regional, regir su gobierno y garantizar los derechos de las personas en el territorio europeo. Convinieron que tal instrumento fuera sometido a la ratificación por los Estados miembros en diferentes fechas y de acuerdo con sus propios procedimientos constitucionales: unos por la vía parlamentaria, otros por referéndum y otros por una combinación de los dos sistemas.
El proyecto de Constitución de Europa tiene muchos de los elementos clásicos de una Constitución nacional. Su parte dogmática contiene la declaración solemne de la filosofía política que preside los actos de la Unión y la postulación de los principios generales relativos a la limitación de la soberanía de los Estados miembros, a la forma de gobierno comunitaria, a los derechos y garantías de las personas, a las limitaciones del poder y a los presupuestos doctrinales bajo los cuales se organiza la sociedad política metanacional. Y su parte orgánica recoge las normas referentes a la división de poderes, distribución de competencias entre la Unión y los Estados miembros, modo de integración de cada uno de los órganos de gobierno, su funcionamiento, sus atribuciones, sus relaciones con los órganos de poder de los Estados miembros y, en general, la ordenación de la complicada maquinaria gubernativa supraestatal.
El proyecto de Constitución europea establece la igualdad de los derechos políticos entre los ciudadanos de los Estados miembros, a quienes reconoce la facultad de participar en la vida democrática de la Unión. Toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro poseerá la ciudadanía de la Unión, que se añadirá a su ciudadanía nacional sin sustituirla. “Todo ciudadano de la Unión —dice su texto— tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones” y a estar “directamente representado” en el Parlamento Europeo. Garantiza la operación de los partidos, dado que éstos, “de dimensión europea, contribuyen a la formación política de la conciencia europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión”. Dispone que “el Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo Europeo, que recibirá, investigará y dará cuenta de las reclamaciones relativas a casos de mala administración en las instituciones, organismos o agencias de la Unión”.
Sus principales órganos del gobierno comunitario son: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Banco Central Europeo y, como organismos consultivos, el Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social, todos los cuales actuarán con arreglo a la distribución de competencias efectuada por la Constitución europea.
El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo; las comisiones parlamentarias se reunirán en Bruselas; la Secretaría General del Parlamento se instalará en Luxemburgo; el Consejo tendrá su sede en Bruselas, pero durante los meses de abril, junio y octubre celebrará sus reuniones en Luxemburgo; la Comisión despachará en Bruselas; en Luxemburgo funcionará el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; tendrá su sede en Frankfurt el Banco Central Europeo; el Tribunal de Cuentas estará en Luxemburgo; el Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social se instalarán en Bruselas; el Banco Europeo de Inversiones atenderá en Luxemburgo; y Europol tendrá sus oficinas principales en La Haya.
El proyecto distribuye y delimita las competencias entre los órganos de la Unión y entre ella y los Estados miembros con arreglo a los principios de “subsidiariedad” y de “proporcionalidad”. El cúmulo de poderes de la Unión está dado por las competencias cedidas por los Estados, de modo tal que “toda competencia no atribuida a la Unión en la Constitución corresponde a los Estados miembros”. En consecuencia, hay tres órdenes de competencias: las exclusivas de la Unión, las exclusivas de los Estados miembros y las compartidas por la Unión y los Estados.
Son competencias exclusivas de los Estados miembros todas las no atribuidas a la Unión ni a la acción compartida.
El tratado internacional por el que se instituyó la Constitución para Europa, después de haber sido suscrito el 29 de octubre del 2004 por los representantes de los entonces veinticinco Estados miembros de la Unión Europea, fue sometido al proceso de ratificación en cada uno de ellos. Para este efecto, algunos Estados optaron por la consulta popular —vinculante o meramente consultiva—, en tanto que otros se inclinaron por la ratificación parlamentaria. La suerte fue diversa: la mayoría de los Estados ratificó el tratado pero dos denegaron la ratificación: Francia y Holanda.
Esto indujo a los gobiernos europeos que aún no lo habían ratificado a abrir un período de reflexión y a postergar las consultas populares o los actos parlamentarios que habían previsto. El proyecto de Constitución de Europa quedó detenido. Hubo conmoción en el Viejo Continente. Se abrieron siete años de tensas negociaciones, al cabo de los cuales, para superar el impasse, los veintisiete líderes de la Unión, reunidos en Lisboa el 13 de diciembre del 2007, suscribieron el tratado que sustituyó al fallido proyecto de Constitución europea.
En el Tratado de Lisboa recogieron lo esencial del proyecto de Constitución, reformaron los tratados de la Comunidad Europea de 1957 y de la Unión Europea de 1992, otorgaron carácter vinculante a la nueva Carta de Derechos Fundamentales y determinaron que el nuevo Parlamento Europeo tiene 750 diputados más el presidente y que el Consejo de Europa, integrado por todos los jefes de Estado y de gobierno, elige a su presidente para un mandato de dos años y medio.
El proyecto de la Constitución europea no se detendrá y sus líderes lo retomarán en el futuro. La dinámica de los hechos internacionales, la profundización de la globalización, el creciente poder científico, político y económico de Estados Unidos en el marco del orden internacional unipolar y la emergencia de las nuevas potencias regionales de Asia demandarán la integración política y económica de los Estados europeos para afrontar los retos del mundo globalizado.