Se llama así a la estipulación de renuncia de protección diplomática que se incorpora a los contratos entre un Estado latinoamericano y un ciudadano o corporación extranjeros, en virtud de la cual éstos no pueden acudir a su gobierno para defender sus derechos contractuales ni para formular reclamaciones contra la otra parte con ocasión o por consecuencia del contrato que les vincula.
La renuncia por una persona jurídica o natural a la protección diplomática del Estado al que pertenece tiene el efecto, en la teoría y en la práctica del Derecho Internacional, de tornar inviables las reclamaciones de los Estados en defensa de los intereses de sus nacionales en el exterior, que fueron tan usuales a fines del siglo XIX y principios de este. Los Estados solían tomar a su cargo la defensa de los derechos contractuales de sus ciudadanos en el exterior cuando consideraban que ellos habían sido vulnerados y ejercían toda la presión necesaria para que sus reclamaciones sean atendidas. Esto coincidió con el crecimiento de las inversiones de capital privado norteamericano y europeo en los países de América Latina, que dio lugar a numerosas reclamaciones diplomáticas y a inevitables fricciones internacionales.
La cláusula Calvo enerva esta posibilidad. A partir de ella todo conflicto que surja entre las partes no será materia del Derecho Internacional ni de reclamación diplomática sino del Derecho interno del Estado donde se han realizado las inversiones, que debe ser resuelto por los jueces ordinarios de éste.
Lo cual significa que el inversionista extranjero, al renunciar explícitamente al amparo diplomático para toda reclamación derivada de su relación contractual, consiente en ser tratado en pie de igualdad con los nacionales. Asume, de este modo, el mismo tratamiento que los demás ciudadanos del país en que ha hecho la inversión pero éste, a su vez, está obligado a garantizarle una administración de justicia eficiente, igualitaria y justa ante los tribunales locales o las posibilidades de un arbitraje imparcial.
Esta cláusula es una derivación del planteamiento formulado por el internacionalista argentino doctor Carlos Calvo, quien en su libro "Derecho Internacional Teórico y Práctico" (1896) sostuvo la tesis de que un Estado no debe afrontar responsabilidad por daños o pérdidas sufridos por extranjeros como resultado de insurrecciones armadas o guerras civiles. Estas ideas recibieron el nombre de >doctrina Calvo en los círculos diplomáticos internacionales. A partir del planteamiento del jurista argentino se dio el nombre de cláusula Calvo a la estipulación mediante la cual los inversores extranjeros renuncian explícitamente a toda protección internacional en sus relaciones contractuales establecidas con un país que no es el suyo. Esta cláusula se suele incorporar en los contratos celebrados entre un gobierno y personas extranjeras para prevenir reclamaciones diplomáticas.
Como es obvio, la doctrina Calvo comprende la totalidad del planteamiento del jurista argentino mientras que la cláusula Calvo, derivación de ella, se refiere a la inserción de la mencionada estipulación contractual.
En el ámbito europeo, sin embargo, no resulta muy convincente esta cláusula. La doctrina que allí se maneja es que, después de que los particulares perjudicados han agotado los recursos internos del Estado demandado, se torna viable la protección diplomática del Estado de su nacionalidad. La jurisprudencia de la Corte Internacional de La Haya consagra este punto de vista. En la sentencia dictada el 21 de marzo de 1959, en el caso “Interhandel”, el Tribunal ha dicho que “la regla según la cual se deben agotar los recursos internos antes de acudir a un procedimiento internacional es una regla bien establecida en el Derecho Internacional consuetudinario” y que “antes de acudir a la jurisdicción internacional, se ha considerado necesario en semejante caso que el Estado en que se ha cometido la lesión pueda remediarla por sus propios medios, en el cuadro de su orden jurídico interno”.
Siguiendo este criterio, el Tratado de Maastricht —firmado el 9 de diciembre de 1991 entre los doce Estados que entonces conformaban la Unión Europea— prevé la protección diplomática de un nacional de cualquiera de ellos en un país en que se sienta perjudicado en razón de sus relaciones contractuales. Dispone que si ese miembro de la Unión Europea no tiene representacion diplomática u oficina consular en el Estado donde ha surgido el problema, cualquiera de los otros puede asumir esa defensa.